SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1210/2005-R

Sucre,  3 de octubre de 2005

Expediente: 2005-12323-25-RHC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 18/2005, de 25 de agosto, cursante de fs. 495 a 497, pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles y Denis Rodas Limachi en representación sin mandato de Ricardo Ramírez Torrico contra Carlos Blanco Quisbert y Nancy Altuzarra, jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2005, cursante de fs. 323 a 329 vta., los recurrentes expresan que presentada la acusación formal por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas contra su representado, la acusación pública se radicó ante el Tribunal Quinto de Sentencia, el cual dictó el Auto de apertura de juicio de 21 de noviembre de 2003, que jamás fue notificado a su representado como manda el art. 163.1 del Código de procedimiento penal (CPP), ni de ninguna otra forma, por lo que los jueces recurridos incurrieron en el defecto absoluto contenido en la parte in fine del art. 169 del CPP, dando lugar a que se proceda al procesamiento ilegítimo e indebido de su representado, que culminó en una Sentencia ejecutoriada que devino en su privación ilegal de libertad. La falta de notificación referida impidió a su representado ejercer su derecho a defensa técnica y material, haciendo constar que en las acusaciones pública y privada se estableció su domicilio real, lo que significa que era de pleno conocimiento de los recurridos, quienes, al constatar la violación procesal debieron ordenar mediante auto motivado el saneamiento legal y la realización de la notificación conforme a ley, en uso de la atribución que les reconoce el art. 168 del CPP concordante con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal y al no hacerlo lo dejaron en estado de indefensión.

Otro defecto procesal absoluto que derivó en la ilegal condena de su representado, es que una vez concluida la audiencia de juicio, los recurridos dictaron y dieron lectura a la parte dispositiva de la Sentencia el 26 de marzo de 2003 y realizaron la lectura total del fallo el 31 del mismo mes y año, fuera del plazo de tres días señalado por el art. 361 con relación al art. 130 del CPP, en vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso. A ello se suma que no existe en obrados el acta de lectura de Sentencia ni la constancia de la lectura íntegra o parcial del acta de registro de juicio, siendo que el cumplimiento de esa formalidad está exigida por el art. 371.7 del CPP, que es una norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya omisión está sancionada con nulidad y que deriva en que su representado esté purgando una pena injusta e ilegal, ya que esa pena debe responder a un juicio oral celebrado sin vicios de procedimiento absolutos o relativos, y tramitado conforme a la Constitución Política del Estado, el Código de procedimiento penal, tratados y convenios internacionales, lo que no ha sucedido en el caso presente, en el que además los recurridos prefirieron aplicar su sano criterio y su interpretación del Código de procedimiento penal en las actuaciones descritas, violando también el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que plantean el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la locomoción.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Carlos Blanco Quisbert y Nancy Altuzarra, jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo la procedencia del recurso y por ende, se anule obrados hasta que se notifique personalmente a su representado con el auto de apertura de juicio y/o se anule obrados hasta que se realice y se de lectura al acta de registro de juicio y/o se anule obrados hasta que se lea la totalidad de la Sentencia condenatoria dentro del plazo de tres días exigido por el art. 361 del CPP, y al estar detenido su representado, se disponga su inmediata libertad, sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 25 de agosto de 2005 (fs. 489 a 498) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó íntegramente el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Técnico corecurrido, Carlos Blanco Quisbert informó que el 26 de marzo de 2004, el Tribunal Quinto de Sentencia pronunció la Sentencia 06/2004 dentro del proceso penal de tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra el representado de los recurrentes y otros, habiendo declarado al nombrado autor del delito de tráfico de sustancias controladas condenándolo a sufrir 10 años de presidio en el penal de San Pedro; fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 163/2004, contra el que el procesado planteó recurso de casación que fue declarado inadmisible por Auto Supremo 693 de 12 de noviembre de 2004. En cuanto a las supuestas nulidades aclaró que el proceso se radicó en el Tribunal a su cargo, constituyéndose esa radicatoria en la primera resolución que dictaron respecto de las partes. En mérito a la acusación fiscal de 1 de octubre de 2003, se dispuso la notificación del representado de los recurrentes y otro, quienes poniéndose a derecho se apersonaron y solicitaron la cesación de su detención preventiva; luego dictaron el Auto de apertura de juicio y como quiera que ambos imputados tenían un solo defensor, el abogado Juan Ramos Solís, éste fue notificado en forma manual con las deficiencias propias de la central de notificaciones, ya que aún no existía el sistema computarizado “IANUS”, sin embargo esa diligencia es válida a tenor del art. 166 del CPP, ya que ese acto hizo conocer a los interesados la audiencia de juicio en la que estuvieron presentes, constatándose incluso la presencia de su abogado, como consta en el informe de secretaría y en el acta correspondiente. Respecto a la lectura de Sentencia, la misma se dictó el 26 de marzo de 2004 y se leyó íntegramente el 31 de marzo a horas 14:30, restándose el feriado, y a fs. 107 sale el registro de juicio.

A la aclaración solicitada por el Juez de amparo, acotó que se hizo una refoliación y existe el acta de registro de Sentencia y de la lectura de registro de Sentencia, pero no se encuentra el acta de lectura íntegra aunque con las demás pruebas posteriores, se llega a establecer que sí se dio lectura pero no se encuentra adjuntado en obrados.

La Jueza Técnica corecurrida, Nancy Altuzarra informó que en el desarrollo del juicio oral, la defensa no pidió la subsanación de los defectos procesales que ahora reclama, por lo que conforme al art. 407 del CPP, éstos están convalidados.

I.2.3. Resolución

La Resolución 18/2005, de 25 de agosto (fs. 495 a 497) declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a) Los jueces técnicos recurridos dictaron el Auto de apertura de juicio el 21 de noviembre de 2003, con el que se notificó en el domicilio procesal a Juan Ramos, a Juan Ramírez Tórrico pero no al representado de los recurrentes, quien estaba detenido preventivamente por el Juez cautelar y en esa situación llegó al Juzgado y convocado a audiencia de juicio, se presentó el 24 de marzo de 2004, planteando a través de su abogado la excepción de falta de tipicidad, lo que significa que si bien se incumplió con la notificación personal prevista en el art. 163 del CPP, el representado de los actores se hizo presente a la audiencia de juicio y asumió defensa, y al no haber observado en su momento la falta de notificación convalidó esa omisión con la defensa realizada.

b) La lectura íntegra de la Sentencia realizada cuatro días después de haberse dado lectura a su parte dispositiva contraviene el art. 361 del CPP, pero esta omisión de carácter formal no desvirtúa el fallo dictado, menos es causal para que el representado de los recurrentes se halle detenido. Lo mismo sucede con la inexistencia en obrados del acta de lectura íntegra de Sentencia, que es una falta del Secretario del Juzgado, pero que en sí no es un factor de la detención del representado de los recurrentes, puesto que éste se hallaba ya antes con detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, lo que hace inviable la tutela invocada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    El juicio oral por tráfico de sustancias controladas, seguido por el Ministerio Público contra el representado de los recurrentes y otros, por decreto de 9 de octubre de 2003 se radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, conformado por los jueces técnicos recurridos, quienes dispusieron la notificación de los imputados (fs. 43), cumpliéndose la notificación personal al representado de los recurrentes en el penal de San Pedro el 7 de noviembre de 2003 (fs. 44 vta.).

II.2.    Los recurridos dictaron el Auto de apertura de juicio de 21 de noviembre de 2003 (fs. 52), señalando audiencia para el 3 de febrero de 2004. Este Auto fue notificado a Juan Ramos Solíz como abogado del representado de los recurrentes y otro, el 22 de ese mes y año (fs. 53 vta.); asimismo, ordenaron al Gobernador del penal de San Pedro, que presente a los imputados a la audiencia señalada (fs. 201 a 204), la cual luego de tomar el juramento a los jueces ciudadanos, fue suspendida, fijándose nueva fecha para el 24 de marzo de ese año (fs. 208).

II.3.    Como consta en el acta de registro de juicio oral de 24 de marzo de 2004, el representado de los recurrentes estuvo presente y prestó su declaración, habiéndose extendido el juicio oral hasta el 25 de marzo (fs. 212 a 225), decretándose un receso hasta el 26 de ese mes, en que se leyó la parte dispositiva de la Sentencia, señalando audiencia de lectura integral del fallo para el 31 de marzo de 2004 (fs. 227). No consta el acta de registro de esa audiencia.

II.4.    La Sentencia 06/2004, de 26 de marzo, que declara a Ricardo Ramírez Torrico y a otros, como autores de la comisión del delito de tráfico, y les condena a diez años de presidio en el penal de San Pedro (fs. 228 a 233) fue objeto de apelación restringida por parte del representado de los recurrentes y otros, mereciendo el Auto de Vista 163/2004, de 16 de junio (fs. 280 a 281), mediante el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedentes los recursos de apelación y confirmó la Sentencia apelada.

II.5.    Los recursos de casación planteados por el representado de los recurrentes y otros procesados contra el Auto de Vista 163/2004, fueron declarados infundados por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 1 de abril de 2005 (fs. 315 a 316 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representado de los recurrentes alega que los jueces técnicos recurridos violaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la locomoción, por cuanto omitieron notificarle con el Auto de apertura de juicio dando lugar a su procesamiento indebido, que culminó con la Sentencia condenatoria, cuya lectura íntegra fue realizada fuera del plazo señalado por el art. 361 con relación al art. 130 del CPP, no existiendo en obrados el acta de lectura de Sentencia ni la constancia de la lectura íntegra o parcial del acta de registro de juicio, constituyendo los hechos reclamados defectos absolutos sancionados con nulidad que han derivado en que esté purgando una pena injusta e ilegal. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.   A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física.

Por su parte, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando la línea jurisprudencial referida al tema, a la letra dice:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).”

“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.   En la problemática planteada se establece que el representado de los actores fue objeto de un juicio oral, del que tomó conocimiento desde su radicatoria en el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz; pues fue notificado con esa actuación en forma personal, habiendo estado presente y asumido defensa durante el juicio, prueba de ello es que apeló la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra y contra el Auto de Vista que confirmó el fallo del a quo interpuso recurso de casación que fue declarado infundado. Dentro del mencionado proceso, -concluido en todas sus instancias-, reclama a través del presente recurso: a) la falta de notificación con el Auto de apertura de juicio; b) la realización de la lectura íntegra de la Sentencia fuera del plazo señalado por el art. 361 con relación al art. 130 del CPP; c) la inexistencia en obrados del acta de lectura de Sentencia ni de la constancia de la lectura íntegra o parcial del acta de registro de juicio. Actuados procesales cuya presunta ilegalidad jamás fue reclamada por el representado de los actores dentro del proceso a través de los medios legales pertinentes, siendo notorio que los mismos no tienen relación directa con su privación de libertad, por consiguiente, no pueden ser objeto de tutela a través del presente hábeas corpus, el cual sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, en caso de un procesamiento ilegal, al margen del ordenamiento jurídico, que coloque al recurrente en estado absoluto de indefensión al no conocer del proceso sino recién al momento de la persecución o la privación de la libertad; supuestos que no concurren en el caso de autos.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución revisada, 18/2005 de 25 de agosto, cursante de fs. 495 a 497, pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no conocer el asunto y el  Dr. José Antonio Rivera Santivañez  por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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