SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2005, cursante de fs. 323 a 329 vta., los recurrentes expresan que presentada la acusación formal por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas contra su representado, la acusación pública se radicó ante el Tribunal Quinto de Sentencia, el cual dictó el Auto de apertura de juicio de 21 de noviembre de 2003, que jamás fue notificado a su representado como manda el art. 163.1 del Código de procedimiento penal (CPP), ni de ninguna otra forma, por lo que los jueces recurridos incurrieron en el defecto absoluto contenido en la parte in fine del art. 169 del CPP, dando lugar a que se proceda al procesamiento ilegítimo e indebido de su representado, que culminó en una Sentencia ejecutoriada que devino en su privación ilegal de libertad. La falta de notificación referida impidió a su representado ejercer su derecho a defensa técnica y material, haciendo constar que en las acusaciones pública y privada se estableció su domicilio real, lo que significa que era de pleno conocimiento de los recurridos, quienes, al constatar la violación procesal debieron ordenar mediante auto motivado el saneamiento legal y la realización de la notificación conforme a ley, en uso de la atribución que les reconoce el art. 168 del CPP concordante con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal y al no hacerlo lo dejaron en estado de indefensión.

Otro defecto procesal absoluto que derivó en la ilegal condena de su representado, es que una vez concluida la audiencia de juicio, los recurridos dictaron y dieron lectura a la parte dispositiva de la Sentencia el 26 de marzo de 2003 y realizaron la lectura total del fallo el 31 del mismo mes y año, fuera del plazo de tres días señalado por el art. 361 con relación al art. 130 del CPP, en vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso. A ello se suma que no existe en obrados el acta de lectura de Sentencia ni la constancia de la lectura íntegra o parcial del acta de registro de juicio, siendo que el cumplimiento de esa formalidad está exigida por el art. 371.7 del CPP, que es una norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya omisión está sancionada con nulidad y que deriva en que su representado esté purgando una pena injusta e ilegal, ya que esa pena debe responder a un juicio oral celebrado sin vicios de procedimiento absolutos o relativos, y tramitado conforme a la Constitución Política del Estado, el Código de procedimiento penal, tratados y convenios internacionales, lo que no ha sucedido en el caso presente, en el que además los recurridos prefirieron aplicar su sano criterio y su interpretación del Código de procedimiento penal en las actuaciones descritas, violando también el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que plantean el presente recurso.