SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

A través de la Resolución Determinativa 05/2004 de 5 de julio, emergente de la Vista de Cargo 799-7903000007-001/2004, de 26 de mayo, la que fue notificada personalmente el 19 de julio del mismo año. El 17 de agosto, se comunicó a la Gerencia GRACO Santa Cruz de la interposición de la demanda contenciosa tributaria mediante oficio 097/2004. El pliego de cargo 014/2004, de 21 de diciembre fue notificado personalmente a la sociedad recurrente el 27 del mismo mes y año, quien lo impugnó el 28 del mismo mes además solicitó la suspensión de cualquier acción futura. La Administración Tributaria mediante proveído GDGS/DTJC/TJ.P 123/2004 de 30 de diciembre comunicó textualmente al recurrente que: “Al encontrarse un recurso de amparo pendiente en el Tribunal Constitucional (Expediente 2004-10308-21-RAC) se suspende la ejecución tributaria del pliego de cargo 014/2004 girado contra el contribuyente Ecuatorianos Bolivianos Petroleros 'EIBOL' Ltda., hasta que dicho recurso sea resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional”.

En ningún momento se aplicó medidas coactivas para la ejecución tributaria al recurrente es más se suspendió la ejecución hasta que el Tribunal Constitucional resuelva un caso similar, cuya Resolución todavía no tenía efecto vinculante a falta de norma clara el mismo constituye un precedente para la Resolución del presente caso, por lo tanto en ningún momento se han violado derechos o garantías del recurrente por el contrario la Administración Tributaria actuó con total apego a la ley, ya que producto de la abrogatoria del Código tributario quedó como única vía de impugnación los recursos ante la Superintendencia Tributaria, sin embargo la SC 018/2004, de 2 de marzo, declaró inconstitucional la Disposición Final Primera del Código Tributario Boliviano, reponiendo de esta forma la competencia de los jueces de partido en materia administrativa y coactiva fiscal para atender asuntos contenciosos tributarios, por otra parte, la Disposición Final Novena de la misma norma legal  abrogó el Código tributario y la SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad temporal de un año de la disposición final novena del Código tributario hasta que exista un nuevo procedimiento para el proceso contencioso tributario o transcurrido el año se reponga el que establecía el Código tributario, si no existiera procedimiento alguno, consecuentemente el art. 231 del CTb, en la que se ampara la sociedad recurrente que establece la presentación de la demanda contenciosa tributaria ante el Tribunal Fiscal suspende la ejecución de la Resolución impugnada actualmente está abrogada y por lo tanto es inaplicable.

De acuerdo a lo expuesto si bien las Sentencias Constitucionales citadas han restableció la vía contenciosa tributaria y el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y  Tributaria mediante nota 097/2004 de 11 de agosto, comunicó a la Administración Tributaria que la sociedad recurrente interpuso demanda contenciosa tributaria impugnando la Resolución Determinativa 05/2004 de 5 de julio, en cumplimiento de la circular 12/04 de la Corte Suprema de Justicia hasta el presente no ha sido notificado con la admisión de la demanda acto que suspende su competencia, más aún si se considera que el art. 231 del CTb ha sido abrogado; sin embargo, ante el hecho de que se interpuso otro recurso de amparo constitucional por la empresa SISTECO Ltda. contra la Gerencia GRACO La Paz, se comunicó formalmente al recurrente la suspensión de la ejecución tributaria hasta que se resuelva en revisión el referido recurso, debido a que el mismo constituye un precedente para la Resolución de casos similares.

Por otra parte, en el recurso de amparo denuncia que la Administración Tributaria actuó sin competencia puesto que en su criterio habría perdido competencia en el momento en el que se interpuso la demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Primero en materia Administrativa Coactiva Fiscal Tributaria; siendo de tal manera que el recurrente no agotó las vías legales de impugnación como el recurso directo de nulidad, en ese sentido la parte recurrente pretende en forma ilegal violar el principio de subsidiariedad y el principio de ultima ratio del amparo constitucional.