SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda  de 10 de marzo  de 2005  (fs. 28  a  30),  el  recurrente alega  que  dentro del proceso penal seguido en la ciudad de Tarija por el Ministerio Público en contra de sus mandantes y otros,  los ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 542, de 22 de septiembre de 2004 en el que se declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos por sus representados, con el argumento de haber sido presentados fuera de plazo, sin tomar en cuenta que sus representados fueron notificados con el Auto de Vista 16/2004 en el siguiente orden: Jaime Orlando Zenteno Benitez, a horas 16:00 del 25 de agosto de 2004, y Freddy Osvaldo Antelo Aparicio a horas 17:30 del mismo día, es así que el primero presentó el recurso de casación a horas 9:00 del 1 de septiembre de 2004,  y el segundo a horas 10:00 del día y año indicados, por lo que  el recurso  de casación  en aplicación del art. 417 del Código de procedimiento penal (CPP) fue presentado dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación, toda vez que dicho plazo no corre de momento a momento como  en materia civil.

Continua refiriendo que no se ha tomado en consideración lo previsto por el art. 130 del CPP en su párrafo tercero  y cuarto que  establece que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día hábil señalado y que se computaran sólo los días hábiles, el art. 257 de la Ley de Organización  Judicial (LOJ),  que señala que:  “ El horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana”  por lo que sólo es hábil el sábado por la mañana resultando que la tarde es inhábil, en ese entendido el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por  dichas normas,  por consiguiente el Auto  Supremo impugnado erróneamente no tomó en cuenta  los plazos referidos. Toda vez que  la tarde del sábado y el domingo no pueden ser considerados días hábiles.