SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que dentro de la investigación seguida, a denuncia de Marcelo Oblitas por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado con relación a falsedad material e ideológica, la Fiscal recurrida imputó formalmente a Agustín Rocha Brañez y Juan Arce Gutiérrez -representado del ahora recurrente- por la supuesta comisión de los indicados delitos y solicitó su detención preventiva; que el 6 de abril de 2005 (fs. 54), requirió una orden de allanamiento y requisa de los inmuebles ubicados en la calle 1 “No.” 878 y calle 3 “No.” 7 de Pampahasi Bajo; a cuyo efecto, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el 7 de abril de 2005, ordenó se expida mandamiento de allanamiento y requisa, el que según informe de 12 de abril de 2005, emitido por la fiscal recurrida al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fue ejecutado el 11 de abril de 2005 en el domicilio del representado del actor y de su padre Carlos Arce Rojas, sin encontrar evidencias que confirmen la denuncia formulada. Sin embargo, el recurrente, al no haber sido citado su hermano, -a decir suyo- con algún actuado sobre si está o no sometido a alguna investigación, considera que está siendo indebidamente perseguido, lo que motivó la interposición del presente recurso.
Los antecedentes expuestos precedentemente, permiten concluir que, los hechos demandados de ilegales no corresponden ser considerados a través del presente recurso extraordinario, más aún cuando se tiene evidencia que los mismos no inciden directamente con el derecho a la libertad del representado del recurrente, por cuanto de los antecedentes examinados, se constata que Juan Arce Gutiérrez no es objeto de persecución o detención ilegales o indebidas por parte de la autoridad demandada, toda vez que dentro de la investigación seguida en su contra, la Fiscal recurrida, en el ejercicio de las atribuciones específicas que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de procedimiento penal, promovió la acción penal, realizando para ello las diligencias pertinentes como directora funcional de la investigación, y si bien se produjo el allanamiento del domicilio de éste; empero, fue con el respaldo de un mandamiento emitido por autoridad competente, sin que en ningún momento se haya vulnerado el derecho a la libertad del representado del recurrente, toda vez que no existe en su contra una orden de captura o aprehensión emanada de la Fiscal recurrida, por el contrario, por la afirmación que se hace en el recurso de hábeas corpus, conforme sostiene el representado del recurrente, fue puesto en libertad por orden de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal (fs. 4 vta.), lo que demuestra que la libertad del hermano del recurrente no ha sido vulnerada, por lo cual no existe persecución ilegal o indebida que atente contra su libertad y por lo mismo, no corresponde brindar la tutela demandada.
No obstante lo expuesto, si el recurrente considera vulneradas las garantías del debido proceso a que tiene derecho, como son la falta de notificación con la imputación formal, puede acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por ley, y una vez agotados los mismos, invocar la protección subsidiaria que brinda el amparo constitucional.