SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
Sucre, 14 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11173-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 32/05 de 7 de marzo de 2005, cursante de fs. 290 a 295, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Luis San Pablo García contra Teddy Catalán Mollinedo, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica consagrado en los arts. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2005, cursante de fs. 81 a 85, el recurrente José Luis San Pablo García expresa que mediante escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada 290-96 de 20 de mayo de 1996 y escritura de aclaración y ratificación de cuotas de capital 339-96 de 9 de junio de 1996 se constituyó Industrias de Vidrio Templado (INDUVIT) como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
Refiere que a través del documento privado de venta y consiguiente transferencia de cuotas de capital, pago de sueldos devengados y beneficios sociales de 15 de febrero de 1997, se retiró de la sociedad como socio así como del cargo de dirección, estableciéndose en la cláusula quinta del documento que a partir del 1 de enero de 1997 quedaba separado de la sociedad INDUVIT S.R.L., sin ningún derecho o responsabilidad. Correspondiendo al comprador de sus acciones Freddy Guarachi Andrade registrar su derecho propietario; de su parte, el no haber comunicado la transferencia de cuotas de capital sólo constituye un incumplimiento de deberes formales que trató de salvar sin resultado pues realizó los trámites ante Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que rechazo la solicitud por la falta del Acta que aprobaba la transferencia de acciones o alternativamente el balance general, que no pudo conseguir pues aparentemente INDUVIT S.R.L. ya no existe.
Afirma que posteriormente como consecuencia de la ejecución coactiva del pliego de cargo 061/04 por el monto de Bs25.605.- por impuestos omitidos en su pago, correspondientes a los periodos abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, fue sorprendido con el congelamiento de sus cuentas bancarias y la anotación preventiva de su vehículo, no obstante que el 4 de agosto de 2004 se notificó con el pliego de cargo al representante legal de INDUVIT S.R.L., quien presentó una carta a “Impuestos Internos” en la que reconociendo la deuda tributaria solicitó un plan de pagos, petición a la que se hizo caso omiso.
Conforme a los antecedentes referidos nunca participó del hecho generador de la obligación tributaria puesto que ya no era socio de la sociedad, por lo tanto el hecho punible tributario no podía extenderse a su persona, por lo que tampoco podía ser objeto de cobro o sanción alguna, sin embargo ante la falta del registro de la transferencia de sus cuotas la Gerencia Distrital de El Alto del SIN pretende cobrarle las sumas adeudadas por INDUVIT S.R.L., lo que a todas luces es una ilegalidad pues incluso si aún fuera socio de la sociedad su responsabilidad estaría limitada al monto del capital aportado. Si bien, oportunamente reclamó las arbitrariedades cometidas en su contra pidiendo además se dejen sin efecto las medias coactivas libradas en su contra, la Gerencia recurrida rechazo su solicitud mediante Resolución de 23 de diciembre de 2004, con la que se le notificó el 5 de enero del año en curso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra la Gerencia de El Alto del SIN legalmente representado por su Gerente Teddy Catalán Mollinedo, pidiendo se declare la nulidad del Auto Administrativo de 23 de diciembre de 2004, se disponga el desembargo definitivo de sus cuentas bancarias y el desgravamen de su vehículo; asimismo se ordene se deje sin efecto cualquier nueva acción coactiva en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 7 de marzo de 2005, conforme consta en el acta de fs. 279 a 289, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de sus abogados reiteró los fundamentos de su recurso añadiendo que con los actos ilegales denunciados también se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.
El Gerente Distrital del SIN de El Alto, Teddy Orlando Catalán Mollinedo en el informe escrito de fs. 90 a 95, sostuvo lo siguiente:
El recurrente solicita se declare nulo el Auto Administrativo de 23 de diciembre de 2004, por el cual la Gerencia Distrital de El Alto rechazó el levantamiento de las medidas coercitivas ejercitadas en su contra, determinación que pudo impugnar a través de las vías legales establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo como en el art. 174 del Código tributario (CT), vale decir a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los que el actor no utilizó habiendo acudido directamente al amparo no obstante que el mismo no es sustitutivo de los medios y recursos previstos por ley.
El 15 de agosto de 2003, se notificó a Freddy Guarachi Andrade representante legal de la empresa INDUVIT S.R.L., con las intimaciones 292025361, 2920247390, 2920241136, 2920235361, 2920228955 y 2920215346, por concepto de Impuestos a las Transacciones (I.T.) por los periodos abril, junio, julio, agosto y octubre de 2004, por un total de Bs25.608.- ante su no pago se giró el Pliego de Cargo 61/04, que se encuentra ejecutoriado, correspondiendo su cobro coactivo conforme lo dispone el art. 304 del CT, a cuyo efecto se solicitó a FUNDEMPRESA información y documentación sobre la composición societaria de INDUVIT S.R.L., estableciéndose que el recurrente junto a otras personas era socio de la misma, sin que conste registro posterior que modifique esa composición societaria.
En ese sentido por mandato del art. 308 del CT se adoptaron las medidas precautorias no sólo contra el recurrente sino contra todos los socios, habiéndose solicitado a la División Registro de Vehículos de Tránsito la hipoteca de una motocicleta de propiedad del recurrente; asimismo se pidió a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos que tuviese la empresa INDUVIT S.R.L. o sus socios hasta el monto adeudado según el pliego de cargo 061/04, de Bs25.608.- habiendo la Administración ejecutado las medidas precautorias contra los socios al no contar la empresa con patrimonio alguno de acuerdo al informe emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, siendo falsas las aseveraciones del recurrente en sentido de que la Administración hubiera solicitado se retengan fondos por encima de lo adeudado y si las entidades bancarias procedieron a la retención de sumas mayores no es de responsabilidad del SIN.
En vigencia del Programa Transitorio para la Regularización de Adeudos Tributarios establecido por el Código Tributario Boliviano, mediante nota de 21 de agosto del mismo año, Freddy Andrade Guarachi representante legal de INDUVIT S.R.L. solicitó plan de pagos para las intimaciones, sin acompañar el primer pago, requisito esencial para que la Administración Tributaria considere la petición y emita la resolución que autorice la solicitud, después de esa solicitud éste no se apersonó más a la Administración. Consiguientemente fenecido el plazo para el acogimiento al Programa Transitorio no habiéndose cancelado las intimaciones se giró el respectivo Pliego de Cargo. Aclaró que el 29 de diciembre de 2003, el representante de INDUVIT S.R.L. reiteró solicitud de concesión de plan de pagos respecto al Pliego de Cargo girado adjuntando al efecto el 5% del monto adeudado pero no ofreció las garantías necesarias que establece la Resolución Normativa de Directorio 10-004-04 del SIN.
Sobre la afirmación del recurrente de no haber tenido participación en el hecho generador de la obligación tributaria señaló que por mandato del art. 23 del CT todos los socios de la empresa INDUVIT S.R.L. son responsables ante la Administración Tributaria incluido el recurrente.
Respecto al documento de transferencia de cuotas de capital no es oponible a la Administración Tributaria puesto que dicho documento no fue registrado en FUNDEMPRESA, contraviniendo lo dispuesto por el art. 29.4 del Código de comercio (CCom.) disposición concordante con el art. 202.II del mismo cuerpo legal y 13 del Reglamento del Registro de Comercio, Decreto Supremo (DS) 15191, por lo que la no inscripción al Registro de Comercio no constituye un simple incumplimiento de deberes formales.
El rechazo a la solicitud del recurrente de dejar sin efecto las medidas ejecutadas está amparada en la previsión del art. 307 del CT que dispone que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla. Por otra parte, las facultades de la Administración para librar medidas precautorias está prevista en el art. 308.3 del CT.
Concluyó indicando que la administración tributaria no vulneró ninguno de los derechos del recurrente, pidiendo la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 32/05, de 7 de marzo de 2005 (fs. 290 a 295), declaró procedente el recurso, dejando sin efecto la notificación realizada con el pliego de cargo 061/2004, de 26 de julio, a fin de que la parte recurrida realice una nueva notificación al verdadero representante legal de INDUVIT S.R.L. o en su defecto a todos los socios que conformaban dicha sociedad, con los siguientes fundamentos:
a) En la tramitación del proceso por cobranza coactiva contra la empresa INDUVIT S.R.L. la Administración Tributaria giró el pliego de cargo 61/04 con el que se notificó a Freddy Guarachi Andrade, en calidad de supuesto representante legal, cuando éste no acreditó su personería en la primera actuación, conforme lo exige el art. 176 del CT, ya que si bien presentó una carta pidiendo la programación de pagos no acreditó su calidad de representante legal, por lo que existiendo un certificado de FUNDEMPRESA que establece quienes son los socios de la sociedad, la Administración tenía la obligación de notificar personalmente a cada uno de ellos como sujetos pasivos con el pliego de cargo, al no haber obrados de ese modo se vulneró los derechos a la defensa y el debido proceso del recurrente.
b) Sobre la afirmación del recurrente que dejó de ser socio de la sociedad al haber transferido sus cuotas de capital el año 1997, el documento de transferencia de cuotas de capital ha fue inscrito en FUNDEMPRESA para que surta efectos, no obstante que es obligación el informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación de su actividad así como la perdida de su calidad de comerciante.
c) Por regla general toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todo proceso y decisiones en las que se puedan afectar sus derechos e intereses legítimos lo que no aconteció en el caso, por lo que se han vulnerado los derechos del recurrente a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 100/2005-Bis, de 26 de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 24 de octubre de 2005, habiéndose dictado el presente fallo dentro de ese plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Conforme consta del testimonio de la escritura pública 250/96, de 20 de mayo de 1996, Freddy Guarachi Andrade, Daniel Quisbert Luna, Eugenio Gutiérrez Vaca, José Luis San Pablo García (recurrente), Juan José Quispe Rojo y Javier Iván Álvarez Miranda constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo la razón social de INDUVIT S.R.L., con un capital social de Bs318.500.- divididos en cuotas de capital de Bs3.185.-; habiendo el recurrente aportado un capital de Bs25.480.- correspondientes a ocho cuotas, que corresponden al 8% del capital social (fs. 1-5). Por escritura de rectificación y aclaración de cuotas de capital protocolizada el 19 de junio de 1996, los socios de INDUVIT S.R.L., realizaron la rectificación y aclaración de las cuotas de capital (fs. 6-9).
II.2. Mediante instrumento público 482/97, de 19 de septiembre de 1997, el recurrente declarando ser propietario de 255 cuotas de capital que equivalían al 8% del capital social de INDUVIT S.R.L. transfirió las mismas a favor de Freddy F. Guarachi Andrade, por la suma de Bs25.500.- (fs. 10-11).
II.3. La Gerencia Distrital de El Alto del SIN emitió las intimaciones 2920253618 por el periodo Fiscal 10/2000, 2920247390 por el periodo fiscal 9/2000, 2920241136 de 22 de agosto de 2003 por el periodo Fiscal 8/2000, 2920235361 por el periodo fiscal 7/2000, 2920228955 por el periodo fiscal 6/2000, 2920215346 por el periodo fiscal 4/2000 todas del 22 de agosto de 2003, las que fueron notificadas a Freddy Guarachi el 15 de agosto de 2003 (fs. 169-179).
II.4. Mediante nota presentada el 21 de agosto de 2003 (fs. 166), Freddy Guarachi Andrade, en su condición de representante legal de INDUVIT S.R.L. señalando que la sociedad suspendió sus actividades desde la gestión 2000 y que los socios se habían desvinculado de la misma, manifestó su disposición de pagar las cuentas pendientes en cuarenta y ocho cuotas mensuales; dicha nota fue recibida en la Gerencia de El Alto en la misma fecha, no consta respuesta.
II.5. La Dirección Distrital El Alto del SIN, emitió el pliego de cargo 061/2004 de 26 de julio (fs. 187), por concepto de IT impagos correspondientes a los periodos 04/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000 y 10/2000, por un total adeudado de Bs25.608.- contra INDUVIT S.R.L. (fs. 187).
En la misma fecha (fs. 187 vta.), dictó el Auto intimatorio de pago, bajo apercibimiento de que vencido el plazo de tres días sin que se hubiere pagado el monto adeudado, se expediría mandamiento de embargo sobre los bienes propios del deudor y se remitiría oficio a la Superintendencia de Bancos para la retención de fondos que tuviere el coactivado en los Bancos de la República, al registro de derechos reales para la inscripción preventiva de sus bienes, al Comando Operativo de Transito, Cooperativas de Teléfonos.
Con el pliego de cargo y el Auto Intimatorio se notificó a Freddy Guarachi Andrade representante legal de INDUVIT S.R.L. por cédula fijada en el domicilio sito en la av. 11, esquina F 700, zona 12 de Octubre el 4 de agosto de 2004 a horas 14:30, en presencia de un testigo de actuación (fs. 187 vta.).
II.6. Por nota de 11 de agosto de 2004 (fs. 191), Teddy Catalán Mollinedo, Gerente Distrital de El Alto del SIN, solicitó al Gerente del Área Occidental de FUNDEMPRESA por la repartición correspondiente se franquee una fotocopia de la escritura de constitución de INDUVIT S.R.L. así como la nómina actualizada de socios.
En cuya virtud por certificado J-O-L-P 663/2004 de 25 de agosto, FUNDEMPRESA estableció que en mérito a la Resolución Administrativa 02-07782/96, de 20 de junio de 1996 se aprobó la inscripción de la sociedad, bajo la matricula de comercio 04-038350-01 matricula 8896asignada por FUNDEMPRESA como concesionaria del Registro de Comercio. Dicha matricula fue actualizada por última vez el 13 de enero de 2000 correspondiente a la gestión 1998 y que de acuerdo a la escritura de constitución y modificación de capital los socios de la empresa eran: Freddy Guarachi Andrade, Daniel Quisbert Luna, Eulogio Gutiérrez Vaca, José Luis San Pablo, Juan José Quispe Rojo y Javier Álvarez M. No constando registro posterior que modifique la composición societaria (fs. 192-193).
II.7. Mediante carta de 8 de septiembre de 2004 (fs. 19), el Gerente Distrital de El Alto del SIN, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la retención de fondos de la sociedad deudora INDUVIT S.R.L. y los socios Freddy Guarachi Andrade, Daniel Quisbert Luna, Eulogio Gutiérrez Vaca, José Luis San Pablo, Juan José Quispe Rojo y Javier Alvarez M. hasta el monto de Bs25.608.-.
II.8. Por nota de 29 de septiembre de 2004 (fs. 209), el Banco Bisa S.A. comunicó al Gerente Distrital del SIN de El Alto, que procedió a la retención de fondos en la cuenta 015576-401-5/0 de José Luis San Pablo García, por el monto de Bs25.608.-
Asimismo por la certificación cursante a fs. 207 franqueada por el Jefe de la División Registro de Vehículos el 5 de octubre de 2004, se procedió a la anotación preventiva de varios motorizados, entre ellos, la motocicleta con placa de control 313-NPL de propiedad de José Luis San Pablo García.
II.9. Por memorial presentado el 14 de octubre de 2004 (fs. 211), el recurrente solicitó al Gerente Distrital de El Alto del SIN deje sin efecto las medidas tributarias de ejecución en virtud a que se separó de la sociedad a partir del 1 de enero de 1997. Solicitud que ratificó mediante memorial de 15 del mismo mes al que adjuntó la Escritura de Transferencia de Cuotas de Capital (fs. 235).
II.10. Mediante Auto Administrativo 001/2004, de 23 de diciembre, el recurrido Gerente Distrital de El Alto del SIN rechazó la petición presentada por José Luis San Pablo García por cuanto la documentación presentada no estaba registrada en FUNDEMPRESA concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia (fs. 270-271).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Gerencia Distrital de El Alto del SIN en ejecución del pliego de cargo 061/2004, de 26 de julio, girado contra la sociedad INDUVIT S.R.L., dispuso la retención de sus cuentas bancarias y la anotación preventiva de su motorizado, sin considerar que ya no es socio de la referida sociedad al haber transferido sus acciones a favor de otro socio, quien no cumplió con su obligación de registrar la transferencia; pero incluso si continuara siendo considerado socio al ser la sociedad de responsabilidad limitada, está obligado a responder sólo hasta el monto del capital aportado, hecho que pretendió hacer valer ante la Gerencia pero dicha instancia emitió la Resolución de 23 de diciembre de 2004, rechazando su solicitud. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que busca el actor.
III.1. Con carácter previo al análisis de fondo, resulta necesario recordar los lineamientos asumidos en la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Al efecto, cabe señalar que la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción ordinaria y que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
En el mismo sentido, la SC 1917/2004-R, puntualizó que: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Añadiendo posteriormente que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
III.2. La regla aludida sobre la interpretación de la legislación ordinaria es también aplicable a los procesos y trámites administrativos, de ese modo este Tribunal en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, resolviendo una problemática en la que se cuestionaba la aplicación al caso concreto de la Disposición Transitoria Tercera y el art. 29 del DS 27149, sobre aplicación del programa transitorio, voluntario y excepcional a los ilícitos aduaneros, realizada por la Administración Aduanera, partiendo de la jurisprudencia glosada en el punto anterior señaló:
“..la actora pretende que el Tribunal Constitucional realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción común, como es la interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida. (las negrillas son nuestras).
En efecto, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común. Este extremo sin embargo, no ha sido invocado en el presente recurso”.
III.3. La problemática planteada se origina en la denuncia del recurrente ante la supuesta ilegal ejecución del pliego de cargo 061/2004, de 26 de julio, emitido contra INDUVIT S.R.L., por concepto de impuestos omitidos correspondientes a los periodos 04/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000 y 10/2000, por un total de Bs25.608.-, en cuya virtud se dispuso la retención de sus cuentas bancarias y la anotación preventiva del motorizado de su propiedad, no obstante que -dice- ya no era socio de la sociedad INDUVIT S.R.L. desde el año 1997 y si bien dicha transferencia no fue registrada en el registro correspondiente se debió a la negligencia del comprador, pero aún si se lo considerara como socio al ser la sociedad de responsabilidad limitada, está obligado a responder hasta el monto del capital aportado. En síntesis el recurrente pretende a través del presente recurso se defina si el SIN puede perseguir el cobro de la mora societaria de una sociedad de responsabilidad limitada recayendo en el patrimonio de la sociedad o en su defecto sobre el patrimonio de los socios y 2) si el socio que transfiere sus acciones a un tercero queda excluido de la persecución sobre el pago de Tributos devengados, por lo que corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el FJ III.1, la interpretación y dilucidación de la problemática planteada corresponde al SIN, en este caso a la Gerencia Distrital de El Alto; pues se trata de una interpretación de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que no puede ser realizada a través de la presente acción, pues ello implicaría, sustituir a las autoridades administrativas en la función que legalmente tienen atribuida; pues en todo caso, a este Tribunal solo le está permitido verificar, en caso de invocarse inobservancia de las reglas de la interpretación por parte del juez o autoridad administrativa, y si al vulnerar tales reglas se han lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no se da en el presente caso.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
REVOCAR la Resolución 32/05, de 7 de marzo de 2005, cursante de fs. 290 a 295, pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2005-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida