SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrente solicita se declare nulo el Auto Administrativo de 23 de diciembre de 2004, por el cual la Gerencia Distrital de El Alto rechazó el levantamiento de las medidas coercitivas ejercitadas en su contra, determinación que pudo impugnar a través de las vías legales establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo como en el art. 174 del Código tributario (CT), vale decir a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los que el actor no utilizó habiendo acudido directamente al amparo no obstante que el mismo no es sustitutivo de los medios y recursos previstos por ley.
El 15 de agosto de 2003, se notificó a Freddy Guarachi Andrade representante legal de la empresa INDUVIT S.R.L., con las intimaciones 292025361, 2920247390, 2920241136, 2920235361, 2920228955 y 2920215346, por concepto de Impuestos a las Transacciones (I.T.) por los periodos abril, junio, julio, agosto y octubre de 2004, por un total de Bs25.608.- ante su no pago se giró el Pliego de Cargo 61/04, que se encuentra ejecutoriado, correspondiendo su cobro coactivo conforme lo dispone el art. 304 del CT, a cuyo efecto se solicitó a FUNDEMPRESA información y documentación sobre la composición societaria de INDUVIT S.R.L., estableciéndose que el recurrente junto a otras personas era socio de la misma, sin que conste registro posterior que modifique esa composición societaria.
En ese sentido por mandato del art. 308 del CT se adoptaron las medidas precautorias no sólo contra el recurrente sino contra todos los socios, habiéndose solicitado a la División Registro de Vehículos de Tránsito la hipoteca de una motocicleta de propiedad del recurrente; asimismo se pidió a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos que tuviese la empresa INDUVIT S.R.L. o sus socios hasta el monto adeudado según el pliego de cargo 061/04, de Bs25.608.- habiendo la Administración ejecutado las medidas precautorias contra los socios al no contar la empresa con patrimonio alguno de acuerdo al informe emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, siendo falsas las aseveraciones del recurrente en sentido de que la Administración hubiera solicitado se retengan fondos por encima de lo adeudado y si las entidades bancarias procedieron a la retención de sumas mayores no es de responsabilidad del SIN.
En vigencia del Programa Transitorio para la Regularización de Adeudos Tributarios establecido por el Código Tributario Boliviano, mediante nota de 21 de agosto del mismo año, Freddy Andrade Guarachi representante legal de INDUVIT S.R.L. solicitó plan de pagos para las intimaciones, sin acompañar el primer pago, requisito esencial para que la Administración Tributaria considere la petición y emita la resolución que autorice la solicitud, después de esa solicitud éste no se apersonó más a la Administración. Consiguientemente fenecido el plazo para el acogimiento al Programa Transitorio no habiéndose cancelado las intimaciones se giró el respectivo Pliego de Cargo. Aclaró que el 29 de diciembre de 2003, el representante de INDUVIT S.R.L. reiteró solicitud de concesión de plan de pagos respecto al Pliego de Cargo girado adjuntando al efecto el 5% del monto adeudado pero no ofreció las garantías necesarias que establece la Resolución Normativa de Directorio 10-004-04 del SIN.
Respecto al documento de transferencia de cuotas de capital no es oponible a la Administración Tributaria puesto que dicho documento no fue registrado en FUNDEMPRESA, contraviniendo lo dispuesto por el art. 29.4 del Código de comercio (CCom.) disposición concordante con el art. 202.II del mismo cuerpo legal y 13 del Reglamento del Registro de Comercio, Decreto Supremo (DS) 15191, por lo que la no inscripción al Registro de Comercio no constituye un simple incumplimiento de deberes formales.
El rechazo a la solicitud del recurrente de dejar sin efecto las medidas ejecutadas está amparada en la previsión del art. 307 del CT que dispone que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla. Por otra parte, las facultades de la Administración para librar medidas precautorias está prevista en el art. 308.3 del CT.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida. (las negrillas son nuestras).
- III.3.