SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005
Expediente: 2005-12067-25-RHC
Distrito: La Paz
En revisión, la Resolución 236/2005, de 19 de julio, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Rubén Reynaldo Quisbert Aruquipa contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivera, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sustancias Controladas; alegando la vulneración de los derechos de su representado a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 27 de junio de 2005, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 27 de mayo de 2005, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar ordenó la detención preventiva de su representado mediante Resolución 205/05, en la que se indica que es autor de los hechos imputados, ello a raíz de una declaración que hubiese prestado Carlos Flores Chavarría en sentido de que su representado sabía y conocía de la comisión del delito, que además nunca se sometió a la justicia, razón por la que tuvieron que expedir mandamiento de aprehensión en su contra; y que finalmente hubiera vendido el vehículo que tenía en su poder como depositario. Como dicha medida (detención preventiva), puede ser sustituida en cualquier momento, solicitó a los recurridos la cesación de la misma acompañando una serie de documentos como ser certificados negativo de antecedentes, de registro domiciliario, de nacimiento de un hijo, cédula de identidad, licencia de conducir y otros; empero los recurridos equivocadamente dictaron la Resolución 57/05, de 24 de junio de “2004”, como si esta diligencia se hubiera llevado el año pasado, en un acto de prepotencia judicial y falta de respeto a los derechos humanos le rechazaron su solicitud; y ante la solicitud de explicación y enmienda, los recurridos dieron por concluida la audiencia sin darle lugar a presentar también apelación en forma oral, tal como señala el procedimiento.
Señala que las sentencias constitucionales señalan al igual que la ley, que para la detención preventiva deben concurrir dos condiciones, pero los recurridos sostienen que no hubiese dado cumplimiento al art. 239 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP); y que subsisten, criterio falso ya que se apersonó ante las autoridades llamadas por ley voluntariamente y también cuando fue legalmente notificado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionadas las garantías de su representado a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 9 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivera, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sustancias Controladas; pidiendo se declare procedente, y se ordene cesen la detención y procesamiento indebidos de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 19 de julio de 2005 (fs. 20-22), en ausencia de los recurridos, quienes remitieron informe, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por su representado ratificó los términos de su demanda y señaló: a) los recurridos rechazaron la cesación de la detención, pese a que se fundamentó que no existía necesidad ni proporcionalidad de la medida impuesta, ya que se adjuntaron nuevos elementos que destruían el riesgo de fuga y de obstaculización; b) la aprehensión de su representado no fue realizada por el Ministerio Público, sino por un particular, pero se fundamentó que existió mandamiento de aprehensión, que había sido representado 14 veces; y c) concluida la audiencia no se fundamentó y sólo se relacionaron los antecedentes procesales, con lo que se violó el “Código Penal”, resultando la Resolución de 24 de junio 2005 anómala, es más en esta, no se fundamentó que el recurrente hubiera estado en el lugar de los hechos y una persona declaró que no tiene la descripción que manifestaron los dos testigos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos en su informe (fs. 15 a 16) manifestaron lo siguiente: a) los fundamentos de la Resolución 10/2005, se basan en que el imputado no demostró nuevos elementos de juicio que enerven los fundamentos de la Resolución 205/2005, en la que se refiere que el imputado no se sometió voluntariamente al proceso, ya que fue aprehendido por mandamiento judicial y vendió el vehículo, no obstante que era depositario judicial, siendo estos hechos los que configuraron elementos de convicción de que el imputado no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad; b) el 24 de junio de 2005, haciendo uso del recurso previsto en los arts. 251 y 403 inc. 3) del CPP, el representado planteó apelación incidental contra la Resolución 57/2005, que actualmente se encuentra en trámite; y c) la línea jurisprudencial es clara en las SSCC 160/2005-R, 181/2005-R y 606/2005-R, en sentido de que no se puede acudir directamente de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus declaró procedente el recurso disponiendo que el Tribunal recurrido lleve a cabo audiencia para considerar y valorar las certificaciones presentadas por el recurrente y fundamentar el Auto de consideración de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas de llevada a cabo la audiencia, en mérito a lo dispuesto por los arts. 124 y 251 del CPP, con los fundamentos siguientes: a) el recurrente luego de presentar recurso de apelación incidental, lo retiró haciendo renuncia expresa del derecho de apelar contra el rechazo de la cesación de su detención preventiva; y b) de la lectura de la Resolución 57/2005, se tiene que carece de fundamento en cuanto a derecho y que no se valoraron las pruebas presentadas por el recurrente.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de mayo de 2005, mediante Resolución 205/2005, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado por el supuesto delito de robo agravado, dispuso su detención preventiva (fs. 35-38).
II.2. El 11 de junio de 2005, el representado del recurrente solicitó ante los jueces recurridos la cesación de su detención preventiva (fs. 56-57 vta.).
II.3. El 24 de junio de 2005, luego de concluida la audiencia de cesación de la detención preventiva, mediante Resolución 57/2005, los jueces recurridos rechazaron la solicitud de cesación (fs. 84-85). Contra esta decisión, el recurrente interpuso apelación incidental (fs. 88-89), pero el 8 de julio la retiró (fs. 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 9 y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que le negaron indebidamente su solicitud de cesación de detención preventiva, no obstante que presentó la prueba suficiente que demostraba que ya no concurrían los dos requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 251 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Este Tribunal, a fin de encausar un adecuado uso del recurso planteado, y además respetando en primer término la facultad de los jueces ordinarios como garantizadores primigenios de los derechos y garantías, siempre que existan medios y recursos oportunos y eficaces para reparar las lesiones a los derechos bajo protección de este recurso, a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido la doctrina de la improcedencia excepcional del recurso de hábeas, lo que implica que el recurso será declarado improcedente en los casos en los que el juez o tribunal del recurso verifique la existencia de un medio ordinario inmediato y eficaz para restituir el derecho a la libertad física y la de locomoción, o en su caso que esté pendiente por resolverse. Dicho de otro modo, la citada línea jurisprudencial -se reitera-, siempre que exista un medio tan o más efectivo que el propio recurso de hábeas corpus, impide el acceso directo a esta jurisdicción, pues en esos casos la persona que se considere agraviada en los referidos derechos, deberá primero hacer uso de ese recurso efectivo previsto en la legislación procesal penal; consiguientemente, por regla general lo que cabe a un tribunal o juez que deba conocer y resolver un hábeas corpus es analizar si había un recurso ordinario igual o más inmediato y eficaz; y sólo en el caso de que no existiera estará abierta su competencia para conocer y resolver en el fondo el recurso planteado.
Ahora bien, la referida línea jurisprudencial será igualmente aplicable aún cuando la parte recurrente teniendo el recurso inmediato y eficaz para hacerse restituir sus derechos a la libertad física o a la de locomoción, no hizo uso de él o después de hacerlo renunció a concluir su trámite. En este entendido, el recurrente que acuda a esta jurisdicción mediante hábeas corpus para lograr el análisis de fondo de la lesión que denuncie, deberá demostrar no sólo que utilizó el recurso inmediato y eficaz, sino también que concluyó su trámite, salvo que por convenir a sus intereses renuncie expresamente al mismo; empero, no podrá renunciar con el objetivo de habilitarse a la jurisdicción constitucional, pues ello sería crear un sesgo para evitar la utilización de ese medio y por ende ignorar la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 160/2005-R aludida, y acudir directamente a esta jurisdicción desoyendo el carácter vinculante de sus decisiones.
III.2. En el caso planteado, el recurrente habiendo hecho uso oportuno del recurso de apelación incidental contra la negativa de la cesación de su detención preventiva, lo retiró; y con ello neutralizó no sólo la competencia del Tribunal ad quem competente en la jurisdicción ordinaria para resolverlo, sino también se inhabilitó ante esta jurisdicción, puesto que conforme al entendimiento expuesto en el segundo parágrafo del Fundamento Jurídico III.1, no podía obviar la utilización del recurso inmediato y efectivo del que hizo uso ante la jurisdicción ordinaria, para habilitarse ante esta jurisdicción, conducta procesal que este Tribunal no puede ignorar, dado que estaría menoscabando su propia solidez y uniformidad jurisprudencial, pues al contrario, tiene el deber de someterse a ella, dado que está obligado a respetar sus precedentes, que en el caso, le conducen a aplicar la improcedencia excepcional, ya que el recurrente tenía expedito el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, es más lo utilizó pero posterior a ello solicitó su retiro, situación que hace inviable la tutela; aún y ese retiro se debiera a la falta de pericia del abogado del recurrente, pues esta jurisdicción no puede ser utilizada para salvar la negligencia de los abogados patrocinantes de la persona que recurre a esta jurisdicción.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza del recurso, al declarar procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 236/2005, de 19 de julio, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
MAGISTRADO