SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.1.
III.1. Este Tribunal, a fin de encausar un adecuado uso del recurso planteado, y además respetando en primer término la facultad de los jueces ordinarios como garantizadores primigenios de los derechos y garantías, siempre que existan medios y recursos oportunos y eficaces para reparar las lesiones a los derechos bajo protección de este recurso, a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido la doctrina de la improcedencia excepcional del recurso de hábeas, lo que implica que el recurso será declarado improcedente en los casos en los que el juez o tribunal del recurso verifique la existencia de un medio ordinario inmediato y eficaz para restituir el derecho a la libertad física y la de locomoción, o en su caso que esté pendiente por resolverse. Dicho de otro modo, la citada línea jurisprudencial -se reitera-, siempre que exista un medio tan o más efectivo que el propio recurso de hábeas corpus, impide el acceso directo a esta jurisdicción, pues en esos casos la persona que se considere agraviada en los referidos derechos, deberá primero hacer uso de ese recurso efectivo previsto en la legislación procesal penal; consiguientemente, por regla general lo que cabe a un tribunal o juez que deba conocer y resolver un hábeas corpus es analizar si había un recurso ordinario igual o más inmediato y eficaz; y sólo en el caso de que no existiera estará abierta su competencia para conocer y resolver en el fondo el recurso planteado.
Ahora bien, la referida línea jurisprudencial será igualmente aplicable aún cuando la parte recurrente teniendo el recurso inmediato y eficaz para hacerse restituir sus derechos a la libertad física o a la de locomoción, no hizo uso de él o después de hacerlo renunció a concluir su trámite. En este entendido, el recurrente que acuda a esta jurisdicción mediante hábeas corpus para lograr el análisis de fondo de la lesión que denuncie, deberá demostrar no sólo que utilizó el recurso inmediato y eficaz, sino también que concluyó su trámite, salvo que por convenir a sus intereses renuncie expresamente al mismo; empero, no podrá renunciar con el objetivo de habilitarse a la jurisdicción constitucional, pues ello sería crear un sesgo para evitar la utilización de ese medio y por ende ignorar la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 160/2005-R aludida, y acudir directamente a esta jurisdicción desoyendo el carácter vinculante de sus decisiones.