SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.2.

III.2. En la problemática planteada en el presente recurso de amparo, es aplicable la causal de improcedencia del mismo analizada precedentemente, ya que conforme fue expresado en la Sentencia que resolvió el recurso directo de nulidad planteado por la empresa representada en el recurso contra la Resolución dictada por el ahora correcurrido Superintendente Tributario General a.i., la SC 0017/2005-R, de 28 de febrero, existe consentimiento a la competencia de la Superintendencia Tributaria, así, en la referida Sentencia se expresó lo siguiente: “(...) la empresa recurrente se sometió voluntariamente a la competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, prueba de ello, es que el recurso de alzada fue interpuesto ante el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, al amparo de lo previsto por los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano, y si bien es cierto, que solicitó a esa autoridad se abstenga de pronunciarse por haber perdido competencia, en mérito a la SC 0029/2004 que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, también es evidente, que posteriormente confirmada que fue la Resolución apelada, planteó recurso jerárquico solicitando que el Superintendente Tributario General anule o revoque la Resolución impugnada y deje sin efecto la Resolución Determinativa 43/2003. Esta actuación de la parte recurrente, implica una aceptación voluntaria y sometimiento al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, así como el reconocimiento de la competencia de los Superintendentes que fueron creados a través del art. 132 de dicho Código para conocer y resolver los recursos de apelación y jerárquico; por tanto, resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad” (las negrillas son nuestras).

          Los hechos que se deducen de los antecedentes del presente recurso, demuestran sin lugar a dudas lo expresado en la Sentencia glosada precedentemente, vale decir el consentimiento de PISCO S.R.L. a la consideración de sus impugnaciones en forma positiva, concreta y libre; pues, si bien cuando la empresa representada en el recurso presentó el recurso de alzada, el 7 de enero de 2004, la única vía para impugnar las presuntas lesiones a sus derechos era ante la Superintendencia Tributaria; luego, al ser tácitamente declarada incompetente, como emergencia de la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Segunda del DS 27310, declarada por la SC 0029/2004, de 31 de marzo, debió abandonar esa vía impugnativa ante la Superintendencia Tributaria, tal como intentó por medio del memorial de 3 de junio de 2004; pero tal alejamiento no fue materializado, y más bien, no sólo aceptó, sino que promovió que la Superintendencia Tributaria continuará en conocimiento de su impugnación contra la Resolución Determinativa 43/2003, ya que presentó recurso jerárquico para que sea tramitado y resuelto por el Superintendente Tributario General, apersonándose a esa instancia y presentando alegatos y conclusiones, tal como demuestran los memoriales de 4 y 11 de agosto de 2004, lo que indudablemente demuestra la existencia de actos positivos concientes, libres y concretos, destinados a aceptar la competencia de la superintendencia para resolver los cuestionamientos a la determinación tributaria; lo que justifica la aplicación de la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, relativa a actos consentidos libre y expresamente; pues como titular de los derechos presuntamente lesionados, la empresa representada por el recurrente, a través de sus representantes, en uso de la libertad que le asiste para decidir la forma en que ejercerá sus derechos, consintió en la competencia de las autoridades ahora correcurridas.

          A mayor abundamiento, y para despejar toda duda en las partes del recurso, corresponde precisar que no es evidente lo afirmado por el recurrente, de que el accionamiento del recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario General a.i., se hubiera debido a la necesidad de agotar las vías recursivas ordinarias y así evitar una posible improcedencia de un eventual recurso de amparo constitucional por subsidiariedad; pues, de un lado, la aplicación del carácter subsidiario del recurso de amparo, exige el agotamiento de las vías idóneas para la reparación de los derechos de las personas (así la SC 770/2003-R, de 6 de junio) ya que no se puede requerir la conclusión de una vía no adecuada o ante autoridades incompetentes, como sería el caso hipotético presentado por el recurrente, pues si exige amparo por la falta de competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, no tenía porque agotar los procedimientos ante esas autoridades; y de otro lado, el memorial del recurso jerárquico también desmiente los argumentos esgrimidos, ya que por medio de ese escrito impugnaron no sólo la falta de competencia del correcurrido Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz, sino que también expusieron argumentos de fondo, cuestionando el adeudo tributario determinado por la Administración Tributaria, accionando el recurso jerárquico también contra los fundamentos de tal adeudo; en consecuencia, admitieron la competencia de la Superintendencia Tributaria para resolver el fondo del asunto cuestionado, y no sólo la competencia de la autoridad inferior, lo que concuerda con los inequívocos actos de, no sólo reconocer la competencia ahora cuestionada, sino de consentirla y promoverla en forma expresa.

          Para finalizar este acápite, es necesario expresar que, habiendo sido comprobada la existencia de una de las causales de improcedencia del recurso, contenidas en el art. 96.2 de la LTC, se hace innecesario analizar el fondo del asunto sometido a esta jurisdicción constitucional, pues de nada serviría constatar alguna lesión a algún derecho fundamental, estando constreñidos a declarar la improcedencia del amparo solicitado.