SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1279/2005-R

Sucre, 14 de octubre de 2005

                          Expediente: 2005-11315-23-RAC

                          Distrito: La Paz

                          Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 152/2005, de 31 de marzo, cursante de fs. 410 a 411 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pilar Vila Cortéz Vda. de Morales contra Felipe Morales Sandi, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia General de Minas; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2005, cursante de fs. 12 a 15 de obrados, subsanado por escrito de 15 de marzo corriente a fs. 21 y 22 vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante Decreto Supremo (DS) 26089, de 2 de marzo de 2001, fue designada Superintendente de Minas de Tupiza, con jurisdicción en varias provincias del departamento de Potosí y todo el departamento de Tarija; en ejercicio de ese cargo lidió contra el resentimiento del recurrido, motivado en que éste también se postuló a ese cargo, habiendo sido depurado por el Senado, y cumple funciones de Secretario General de la Superintendencia General de Minas, por lo que fue designado Sumariante mediante nota DESPCH 195/04, de 8 de septiembre; ejerciendo esa función en un proceso interno llevado en su contra; en dicho proceso, con el propósito de causarle daño moral y material, dictó la Resolución de 12 de octubre de 2004, por medio de la cual la suspendió de sus funciones con goce de haberes, como medida provisional posibilitada por el art. 36.4 del Reglamento Interno de Personal de la Superintendencia General de Minas; supuesto no previsto por el art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que estipula las atribuciones del Sumariante; de lo que se extrae que no esta facultado para suspenderla de sus funciones, consistiendo ese hecho en una lesión al debido proceso y a la seguridad jurídica, que son los derechos que tiene como finalidad desterrar el exceso y el abuso de poder.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Felipe Morales Sandi, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia General de Minas; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto la Resolución de 12 de octubre de 2004, ordenándose su inmediata restitución al ejercicio del cargo para el que fue designada; y b) pago de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 31 de marzo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 407 a 409 de obrados; en presencia de la parte recurrente, del recurrido y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido, presentó informe escrito, cursante a fs. 124 a 128 de obrados, en el que expuso los siguientes argumentos: a) en el proceso interno seguido contra la recurrente, con la permisión contenida en el art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que faculta aplicar las normas del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), entre las cuales se encuentra la posibilidad de suspensión de funciones con goce de haber, concordante con el art. 36.4 del Reglamento Interno de Personal de la Superintendencia General de Minas,  dictó la Resolución de 12 de octubre de 2004, ahora cuestionada; empero, fue recusado, a lo que se allanó; en consecuencia la tramitación del proceso interno seguido contra la recurrente fue derivado a otro funcionario que cumplió las funciones de Sumariante, el cual mediante Auto de 14 de diciembre de 2004, anuló, repuso obrados y “sobrecartó” (sic) la Resolución de 12 de octubre de 2004, por lo que la presente demanda debió ser dirigida contra esa autoridad Sumariante; b) habiéndose dictado Resolución final en el referido proceso interno, la recurrente no impugnó la decisión que cuestiona mediante el presente recurso, en los recursos de revocatoria y jerárquico que accionó, encontrándose al presente concluido el trámite; y c) los actos y resoluciones determinadas en el proceso interno seguido contra la recurrente, pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso administrativo, vía legal que no agotó. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.    

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lino Pérez Estrada, Superintendente General de Minas, en su calidad de tercero interesado, suscribió el informe presentado por el recurrido, y además de esos argumentos, en audiencia expresó que conoció y resolvió el recurso jerárquico planteado por la recurrente contra la resolución al recurso de revocatoria que accionó para impugnar la Resolución final del proceso interno seguido en su contra, el cual se encuentra concluido.   

 

I.2.4. Resolución

   

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable; con los fundamentos siguientes: a) pese a que la recurrente no informó sobre las resoluciones dictadas que concluyeron el proceso interno en su contra, ni que existe otra autoridad Sumariante, se comprobó que los actos de dicho proceso han sido correctos y en aplicación de las normas previstas por la Ley SAFCO, el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, y la Ley de Procedimiento Administrativo; y b) la actora no hizo uso del recurso contencioso administrativo, previsto por el art. 70 de la LPA, cuando se agotaron los recursos de revocatoria y jerárquico, y siendo el recurso de amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, no corresponde conceder el presente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Auto de 9 de septiembre de 2004, el recurrido como “Juez Sumariante” (sic) instauró proceso interno contra la recurrente (fs. 6 y 7); empero, lo anuló por Auto de 12 de octubre de 2004, constituyéndose éste en el Auto de inicio de proceso, el cual dispuso la medida provisional de suspensión temporal del ejercicio de funciones con goce de haber de la recurrente, hasta que se sustancie el proceso (fs. 9 y 10).

II.2.  Por memorial de 5 de noviembre de 2004, la recurrente recusó al recurrido (fs. 87 y vta.); quien por determinación de 11 de noviembre del mismo año se excusó del conocimiento del proceso interno seguido contra la recurrente (fs. 89).

II.3. Por memorando DESP 233/04, de 15 de noviembre de 2004, el Superintendente General de Minas designó como “Juez Sumariante” (sic), en el proceso interno seguido contra la recurrente, a Benigno Bohórquez Morales, Superintendente Regional de Minas de Oruro; autoridad que radicó el proceso por decreto de 30 de noviembre de 2004, “sobrecartando” (sic) el Auto de 12 de octubre de 2004, ordenando además se expida orden instruida para la notificación de la recurrente, encargando su cumplimiento a la Secretaria Abogada de la Superintendencia Regional de Minas de La Paz, Beni y Pando (fs. 90).

II.4.  Por Resolución final del proceso administrativo interno, de 25 de enero de 2005, el “Juez Sumariante” (sic) determinó la destitución de la recurrente (fs. 101 a 107); decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria presentado el 16 de febrero de 2005 (fs. 110 y 111 vta.) que fue resuelto confirmando la decisión impugnada (fs. 113 a 114).

II.5.  Mediante memorial de 28 de febrero de 2005, la recurrente accionó recurso jerárquico (fs. 116 a 120 vta.); que fue resuelto por el Superintendente General de Minas a través de la Resolución de 14 de marzo de 2005, confirmando la Resolución de 25 de enero de 2005 (fs. 122 y 123).              

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados por la autoridad recurrida, pues siendo la Autoridad Sumariante en el proceso interno que le instauraron, en el Auto de inicio de proceso, de 12 de octubre de 2004, la suspendió de sus funciones con goce de haber, sin que ninguna norma posibilite esa medida. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Las normas previstas por el art. 19.I de la CPE, establecen el recurso de amparo “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas”; de esa norma se infiere que el recurso deberá ser dirigido contra un funcionario de algún órgano o entidad pública, o contra una persona particular, que con sus actos u omisiones suprima, restrinja o amenace alguno de los derechos fundamentales o garantías de la persona afectada; lo que en la doctrina se denomina legitimación pasiva, que ha sido conceptuada como: “(…) la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…)” (SC 1349/2001-R, de 20 de diciembre). Es por ello, que la norma prevista por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como requisito del recurso de amparo, señalar: “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”.

          Dicho requisito no es una mera formalidad, pues la determinación de la legitimación pasiva del recurrido adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, ya que no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto denunciado; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva.

III.2. De otro lado, es necesario expresar que la norma prevista por el art. 96 de la LTC, establece las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previendo en el numeral 2 que el recurso no podrá ser declarado procedente, cuando hubieran cesados los efectos del acto reclamado.

III.3. En el presente amparo constitucional, la recurrente denuncia que con el Auto de inicio del proceso interno llevado en su contra, de 12 de octubre de 2004, dictado por el recurrido, se lesionaron sus derechos, ya que se le impuso la medida de suspensión del ejercicio del cargo para el que fue designada mientras dure dicho proceso interno; empero, el recurrido informa que, si bien es evidente que dicho acto fue emitido por su persona, luego fue “sobrecartado” (sic) por la nueva autoridad Sumariante, en consecuencia corresponde analizar ese hecho.

          Para una debida comprensión del término “sobrecartar”, se tiene que, según la definición expresada en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, es un: ”nuevo mandamiento judicial por no haber tenido cumplimiento el primero”.

          En ese sentido, analizando los hechos que informa el expediente y la prueba adjuntada al presente recurso de amparo constitucional, si bien es cierto que el recurrido emitió el Auto de 12 de octubre de 2004, luego fue recusado por la recurrente, habiéndose allanado a la recusación, lo que obligó a la designación de una nueva autoridad Sumariante, el cual, radicando el proceso mediante decreto de 30 de noviembre de 2004, “sobrecartó” el Auto de 12 de octubre de 2004, y dispuso la notificación de la recurrida para que preste su declaración informativa; ahora bien, es evidente que cuando la nueva autoridad Sumariante “sobrecarta” (sic) el Auto de 12 de octubre de 2004, esta dictando nuevamente ese actuado, asignándole nueva validez como un acto suyo; vale decir que reiteró la disposición impugnada, siendo subyacente que ésta no tuvo efectividad, o que teniéndola por algún motivo fue necesario reiterarla; el hecho es que la nueva autoridad Sumariante mediante el decreto de 30 de noviembre de 2004, dictó nuevamente el acto reclamado, dejándolo sin efecto en forma tácita, si es que alguna vez tuvo materialización, aplicándose a partir de ello la nueva resolución, como un nuevo acto.

          De lo expuesto se deduce que el acto dispuesto por el recurrido no está vigente por voluntad de éste, sino por que fue “sobrecartado” por la nueva autoridad Sumariante, de lo que se deduce que los efectos del acto reclamado cesaron, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 96.2. de la LTC, que dispone que el recurso de amparo será improcedente cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, tal como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2.

          Otra cosa es que el acto de la nueva autoridad Sumariante, de 30 de noviembre de 2004, que sobrecartando el impugnado lo reiteró, esté vigente, o haya tenido vigencia y materialización para suspender a la recurrente de las funciones que cumplía; empero, como se dijo es un nuevo acto, en el cual el recurrido no tuvo ninguna participación, pues fue dictado por la nueva autoridad Sumariante, Benigno Bohórquez Morales, que no fue recurrido en el presente amparo constitucional; en consecuencia corresponde declarar su improcedencia por falta de legitimación pasiva del recurrido, conforme fue explicado en el FJ III.1, pues el acto que reclama la recurrente no fue dictado por el recurrido, sino por la autoridad que sobrecartó el Auto de 12 de octubre de 2004, tal como fue explicado anteriormente.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros argumentos, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.  

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución 152/2005, de 31 de marzo, cursante de fs. 410 a 411 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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