SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.3.
III.3. En el presente amparo constitucional, la recurrente denuncia que con el Auto de inicio del proceso interno llevado en su contra, de 12 de octubre de 2004, dictado por el recurrido, se lesionaron sus derechos, ya que se le impuso la medida de suspensión del ejercicio del cargo para el que fue designada mientras dure dicho proceso interno; empero, el recurrido informa que, si bien es evidente que dicho acto fue emitido por su persona, luego fue “sobrecartado” (sic) por la nueva autoridad Sumariante, en consecuencia corresponde analizar ese hecho.
En ese sentido, analizando los hechos que informa el expediente y la prueba adjuntada al presente recurso de amparo constitucional, si bien es cierto que el recurrido emitió el Auto de 12 de octubre de 2004, luego fue recusado por la recurrente, habiéndose allanado a la recusación, lo que obligó a la designación de una nueva autoridad Sumariante, el cual, radicando el proceso mediante decreto de 30 de noviembre de 2004, “sobrecartó” el Auto de 12 de octubre de 2004, y dispuso la notificación de la recurrida para que preste su declaración informativa; ahora bien, es evidente que cuando la nueva autoridad Sumariante “sobrecarta” (sic) el Auto de 12 de octubre de 2004, esta dictando nuevamente ese actuado, asignándole nueva validez como un acto suyo; vale decir que reiteró la disposición impugnada, siendo subyacente que ésta no tuvo efectividad, o que teniéndola por algún motivo fue necesario reiterarla; el hecho es que la nueva autoridad Sumariante mediante el decreto de 30 de noviembre de 2004, dictó nuevamente el acto reclamado, dejándolo sin efecto en forma tácita, si es que alguna vez tuvo materialización, aplicándose a partir de ello la nueva resolución, como un nuevo acto.
De lo expuesto se deduce que el acto dispuesto por el recurrido no está vigente por voluntad de éste, sino por que fue “sobrecartado” por la nueva autoridad Sumariante, de lo que se deduce que los efectos del acto reclamado cesaron, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 96.2. de la LTC, que dispone que el recurso de amparo será improcedente cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, tal como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2.
Otra cosa es que el acto de la nueva autoridad Sumariante, de 30 de noviembre de 2004, que sobrecartando el impugnado lo reiteró, esté vigente, o haya tenido vigencia y materialización para suspender a la recurrente de las funciones que cumplía; empero, como se dijo es un nuevo acto, en el cual el recurrido no tuvo ninguna participación, pues fue dictado por la nueva autoridad Sumariante, Benigno Bohórquez Morales, que no fue recurrido en el presente amparo constitucional; en consecuencia corresponde declarar su improcedencia por falta de legitimación pasiva del recurrido, conforme fue explicado en el FJ III.1, pues el acto que reclama la recurrente no fue dictado por el recurrido, sino por la autoridad que sobrecartó el Auto de 12 de octubre de 2004, tal como fue explicado anteriormente.