SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11298-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 149/2005, de 29 de marzo, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sandra Cecilia Mier Flores contra Patricia Rivera Sempértegui y Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad, consagrado en el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 21 a 22 de obrados y de subsanación de 8 de marzo, de fs. 121 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En su calidad de legítima propietaria de un departamento ubicado en la zona Calacoto, calle 14, “N°” 8165, edificio María Alejandra, piso 1, departamento 1b, de la ciudad de La Paz, lo arrendó a Alfonso Solís Sotelo, ya que con lo percibido cubre los estudios de sus dos hijos en Estados Unidos de Norteamérica, pues no tiene otros recursos con que hacerlo, toda vez que los ingresos de su trabajo sólo le cubren sus necesidades cotidianas; sin embargo, pese a que el nombrado se comprometió a pagar puntualmente los alquileres y a entregarle su departamento cuando concluyera el contrato, no lo hizo, y cuando pretendió que le devolviera, descubrió que habían otras personas habitando el mismo. Al entrevistarse con éstos, tomó conocimiento de que el nombrado “habría fingido ser el propietario” de su inmueble y así procedió a estafar a los recurridos, quienes le habrían entregado la suma de $us15.000.- por concepto de antícresis. Asimismo, se enteró que cuando la nombrada trató de registrar el contrato, no pudo, por lo que interpuso denuncia por estafa al igual que lo hizo ella por ese delito y además por estelionato.
Señala que, cuando solicitó a los nombrados que le devolvieran su inmueble que lo ocupaban sin contar con respaldo alguno, éstos de manera extorsiva le exigen que les devuelva el monto de dinero referido, cuando saben perfectamente que fueron estafados y que no le entregaron dinero alguno, pues en todo caso será en el proceso penal en el que se establecerá a cuanto asciende el daño civil, pero no pueden obligarla a responder por conducta ajena a cambio de ejercer su derecho propietario.
Señala como vulnerado su derecho a la propiedad, consagrado en el art. 7 inc. i) de la CPE.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Patricia Rivera Sempértegui y Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que los recurridos respeten su derecho propietario y no le supriman su legal ejercicio.
Instalada la audiencia pública el 29 de marzo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 200 a 202, ocurrió lo siguiente:
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
La recurrida por sí y por su esposo informó alegando lo siguiente: a) la recurrente no ha presentado toda la información y antecedentes legales, por lo que el recurso debería ser rechazado sin mayor trámite, en mérito a las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, 174/2005-R y 164/2005-R, que ordenan que para tramitar el recurso de amparo deben haberse agotado todos los recursos; b) el 3 de septiembre de 2004, suscribieron un contrato de antícresis con Alfonso Solís Sotelo, sobre un departamento ubicado en la calle 14 de Calacoto, entregándole de buena fe el monto de dinero por el mismo, que fue obtenido mediante préstamo de un Banco, al haber visto documentos de trámite que este señor había adquirido este inmueble, pues realizaba distintas modificaciones, como ser volteo de paredes, incluso siendo de dos dormitorios, lo reformó dejándolo con un solo dormitorio, cambio de alfombra, sin que nadie observara dichas modificaciones, lo cual les convenció. Sumado a ello, la administradora del edificio, la portera y vecinos no dijeron nada, es más nadie objeto su posesión por tres meses, tiempo en el que hicieron el pago de luz que correspondía; c) la recurrente señala que no se debe cuestionar el derecho propietario, pero la factura de luz aún se encuentra a nombre de Maria Lara Guarda, lo que creó confusión en ellos para verificar el derecho propietario; d) pasado un tiempo al no haberse regularizado los documentos del departamento, comenzaron a desconfiar y al hacer averiguaciones, les dijeron que la anterior propietaria era la “señora Mier y su esposo el señor Ernesto León”, que al parecer le dieron el departamento a Alfonso Solís Sotelo, por lo que a fin de convencerse buscaron a dichos esposos, oportunidad en la que la señora les recriminó de que querían adueñarse de su inmueble. A raíz de ello, presentaron querella por los delitos de estafa y estelionato el 16 de diciembre de 2004 contra Alfonso Solís Sotelo, encontrándose dicho proceso en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, situación que ha motivado que la recurrente les agreda e intimide. Posteriormente, fueron citados en otro proceso que la recurrente inició contra el nombrado, pero por negligencia de ella no se tiene la imputación formal; y e) la actitud de la recurrente es reprochable, pues oculta la existencia de un proceso civil pendiente, de modo que no ha agotado las vías ordinarias a las que podía acudir. Con estos fundamentos, pide que se declare improcedente el recurso con costas a su favor.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) la recurrente ha acreditado su derecho propietario mediante documentos legales válidos que están debidamente registrados en Derechos Reales, los mismos que no han sido desvirtuados por los recurridos, quienes únicamente han hecho referencia a un recibo de luz y no han acreditado su status legal de inquilinos o anticresistas; b) la posesión ilegal demostrada por la recurrente, “imprime” la apertura de la vía cautelar del amparo en forma inmediata, para resguardar el derecho propietario de la recurrente, pues no se ha demostrado que exista alguna acción judicial pendiente entre la recurrente y los recurridos sobre el inmueble motivo de autos, de modo que no es posible considerar el principio de subsidiaridad; c) sobre los principios que sustentan el fundamento de la demanda de amparo, existen las SSCC 944/2002-R y 921/2004-R, que sientan jurisprudencia en sentido de que la inmediatez para los recursos de amparo, se produce en el momento en que ocurre el ilícito, lo que no requiere de otros aspectos; y d) si bien la parte recurrida hubiera obrado de buena fe y como ella misma sostiene fueron estafados por Alfonso Solís Sotelo, ello, no exime la aplicación de la línea jurisprudencial sentada en las referidas Sentencias que son vinculantes al tenor del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 25 de febrero de 2004, la recurrente suscribiendo contrato privado, cedió en arrendamiento con opción a compra a E. Alfonso Solis S. el departamento 1-B, situado en la calle 14 de Calacoto, edificio María Alejandra, planta baja, cuyo derecho se encuentra inscrito bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0051711 en la oficina de Derechos Reales (fs. 17, 48).
II.2. El 3 de septiembre de 2004, el nombrado con los recurridos, suscribieron contrato de anticrético por la suma de $us15.000.- sobre el mismo departamento referido en el punto precedente (fs. 195-197).
II.3. El 16 de diciembre de 2004, la recurrida formuló querella contra E. Alfonso Solis S., por los delitos de estafa y estelionato, señalando que el nombrado afirmando ser dueño de un departamento en Calacoto, mediante engaño logró que ella y su esposo le entregaran $us15.000.- por el anticrético de dicho inmueble (fs. 110-111). Esta denuncia fue atendida por la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa, mediante requerimiento de 17 de diciembre de 2004, informándose del inicio de la investigación el 22 del mismo mes y año (fs. 112, 108).
II.4. El 21 de diciembre de 2004, la recurrente y su esposo, con intervención de Notaria de Fe Publica entregaron carta a la recurrida, alegando en su tenor que sin su consentimiento Alfonso Solís Sotelo les entregó el departamento ubicado en el piso 1, departamento 1B del edificio “María Alejandra”, por lo que le solicitaban les haga entrega del mismo el 24 del citado mes y año, en la que se hicieron presentes en dicho departamento pero no se procedió a la entrega por parte de la requerida según consta en acta notarial de la fecha (fs. 13, 14).
II.5. El 24 de diciembre de 2004, la recurrente y su esposo, presentaron denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de estafa y estelionato (fs.24-25).
II.6. El 5 de enero de 2005, la recurrente presentó ante el Juez de Sentencia querella y acusación particular por el delito de despojo (fs. 100-102), pero el 8 del mismo mes, la Jueza Segunda de Partido de Sentencia desestimó la misma dando aplicación al art. 376 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP), exponiendo que quien creyera ser despojado con violencia o sin ella de un bien, podrá interponer interdicto de recobrar la posesión (fs. 127).
II.7. El 14 de enero de 2005, se informó del inicio de investigación emergente de la denuncia de la recurrente referida en la Conclusión II.5, habiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la Paz, decretado el 18 del mismo mes y año que se tenga presente a los efectos del control jurisdiccional (fs. 46 y vta.).
II.8. El 24 de enero de 2005, el Registrador de Derechos Reales a solicitud de la Fiscal de Materia Jhilka Hinojosa, emitió formulario acreditando la inscripción del inmueble ubicado en zona Calacoto de la ciudad de La Paz, departamento 1B, piso 1, baulera 4, estac. 21, edif.. “Maria Alejandra” Calacoto a nombre de la recurrente (fs. 47, 48).
II.9. El 2 de marzo de 2005, la Fiscal Yhilka Hinojosa, dentro de la investigación abierta a querella de los recurridos, presentó imputación formal contra Edgar Alfonso Solís Sotelo (fs. 119-120).
II.10. El 15 de marzo de 2005, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió en apelación confirmar la Resolución desestimatoria de la acusación por despojo presentada por la recurrente (fs. 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a su derecho a la propiedad consagrado en el art. 7 inc. i) de la CPE, denunciando que está siendo vulnerado por los recurridos, quienes sin tener título legal alguno, sabiendo que fueron engañados por otra persona, se niegan a entregarle un departamento que es de propiedad suya. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En principio antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de amparo está regido por el principio de subsidiaridad, lo que implica que la parte recurrente, a fin de obtener un análisis de fondo de la denuncia que presente mediante esta vía tutelar, deberá demostrar que no tenía ni tiene ninguna instancia a donde a acudir a hacer valer y restituir los derechos y garantías que acuse de vulnerados, o que en su caso, ya los agotó mediante los recursos idóneos y exponiendo la misma argumentación, en caso de no demostrar aquello, esta jurisdicción está habilitada para declarar la improcedencia del amparo sin mayor análisis, pues de hacerlo teniendo conocimiento que la parte recurrente no agotó debidamente las instancias, estaría suplantándolas y subsanando además la negligencia de la parte recurrente.
III.2. En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la recurrente acudió a las vías ordinarias correspondientes para denunciar los supuestos delitos de los que ha sido víctima por parte de un tercero a quien cedió el inmueble cuyo derecho propietario pretende proteger a través de esta vía, acción que por su lado también han tomado los recurridos, de manera que existen intereses contrapuestos de ambas partes que deben ser solucionadas en esas instancias y no en ésta, que no tiene como función establecer la ilegalidad o no de la cesión de un inmueble y menos disponer de bienes que han servido supuestamente de instrumento de un delito, pues la posesión de aquellos deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes, de manera que no puede este Tribunal definir sobre la devolución o entrega del bien inmueble de la recurrente, por existir instancias judiciales ordinarias competentes a donde puede acudir en búsqueda de la protección de su derecho a la propiedad; en consecuencia, el presente amparo constitucional se hace improcedente por aplicación del principio de subsidiariedad.
III.3. Finalmente, dado que el Tribunal de amparo, ha basado su fallo en las SSCC 944/2002-R y 921/2004-R, debe señalarse que éstas no resultaron de problemáticas análogas a la que hoy se resuelve, pues si bien no hay controversia en cuanto al derecho propietario de los recurrentes sobre el inmueble; empero, estos no estaban en posesión de su departamento y no han demostrado que los recurridos hubiesen ingresado por vía de hecho a su departamento, supuestos que sí se dieron en los casos resueltos por las referidas sentencias, que dieron lugar a dos subreglas que han sido establecidas para poder obtener la tutela mediante amparo: a) el derecho de propiedad debidamente demostrado por la parte recurrente; y b) la parte recurrida ingresó en posesión del inmueble con acciones violentas (de hecho) a ocupar el inmueble de la parte recurrente, quien se encontraba en posesión de su inmueble. En el caso -se reitera-, no han sido identificadas estas circunstancias, por lo mismo no puede otorgarse tutela provisional como lo hizo el Tribunal de amparo.
En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior Judicial de Potosí, al haber declarado procedente el recurso, no ha aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión REVOCA la Resolución 149/2005, de 29 de marzo, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las personas recurridas
I.2.3. Resolución
DECANA
MAGISTRADO
MAGISTRADO