SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11972-24-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada el 29 de junio de 2005, por el Juez de Sentencia de Montero provincia Obispo Santiestevan del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guido Nelson Terrazas Ortuño, en representación sin mandato de Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres contra Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, Fiscal adscrita a Sustancias Controladas, Hernán Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción en lo Penal de Montero- Santa Cruz, Ruth Beatriz López, Jueza de Instrucción de Yapacani-Santa Cruz, alegando vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 28 de junio de 2005, cursante de fs. 36 a 37, el recurrente manifiesta que el 21 de diciembre de 2004 en la localidad de Buena Vista, fueron indebidamente detenidos sus representados en un operativo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por encontrarse en las inmediaciones de una fábrica de cocaína, sin la presencia del Fiscal ni testigo alguno fueron interrogados bajo presión, para que confiesen que estaban pisando coca por tal motivo declararon que Mario Ramírez pisaba coca y Vicente Segarra era el cocinero, de ese modo fueron trasladados a dependencia de la FELCN, de Santa Cruz donde prestaron sus declaraciones, sin embargo la Fiscal recurrida sin tomar en cuenta su situación de pisa coca y cocinero les imputó sin fundamentación alguna la supuesta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas y solicitó su detención preventiva, el Juez cautelar lejos de proceder al control jurisdiccional ordenó su detención preventiva de igual manera sin tomar en cuenta que se trata de un pisa coca y un cocinero, pues en consideración de lo previsto por el art. 232 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), no procede la detención preventiva por los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, en relación con el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) que sanciona a los pisa cocas con una pena de presidio de uno a dos años.
Refieren que por otra parte cuando se planteó la cesación de su detención preventiva ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Yapacani, Ruth López S. dicha autoridad no consideró lo previsto en el referido art. 232 inc. 3) del CPP, ni mucho menos la SC 1452/2004-R, de 7 de septiembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración del derecho a la libertad de sus representados previsto en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, Fiscal adscrita a Sustancias Controladas, Hernán Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción en lo Penal de Montero- Santa Cruz, Ruth Beatriz López, Juez de Instrucción de Yapacani-Santa Cruz solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: a) sus representados fueron ilegalmente aprehendidos sin contar con mandamiento de aprehensión que emane de autoridad competente, por el sólo hecho de encontrarse en inmediaciones de una fábrica de cocaína, y sin la presencia del Fiscal; b) habiendo admitido ser pisa cocas y el otro cocinero no es posible su detención preventiva por lo que las autoridades recurridas al no haber tomado en cuenta ese aspecto infringieron su derecho a la libertad y lo previsto por el art. 232 inc. 3) del CPP; c) con derecho a la replica manifestó que no obstante haber manifestado la parte recurrida que son pisa cocas, presumen que son los fabricadores de cocaína, sin tomar en cuenta que no se puede imputar alegremente como si fueran fabricantes cuando se trata de simples pisa cocas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal recurrida Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, Fiscal de Sustancias Controladas, que no se presentó en audiencia, fue representada por Gonzalo Arenas Camacho, quien informó lo siguiente: a) Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra, fueron sindicados de fabricantes de sustancias controladas con abundante prueba objetiva que se ha hecho mención y se ha presentado, al haber sido encontrados en horas de la madrugada; b) los recurrentes no son pisa cocas, son parte de empresas familiares dedicadas al narcotráfico, por lo que no van ha incriminar a sus familiares; c) no han demostrado con claridad las supuestas violaciones a su derecho a la libertad.
La Jueza de Instrucción, Ruth Beatriz López Soraire recurrida, no se presentó en audiencia sin embargo informó por escrito que cursa de fs. 64 a 65 vta. lo siguiente: a) el 22 de diciembre de 2004, la Fiscal de Sustancias Controladas Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, presentó imputación formal en contra de Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas prevista y sancionada por el art. 47 de la L1008; b) la audiencia cautelar se llevó a cabo en Montero, por encontrarse su persona de vacación anual, en la que se ordenó su detención preventiva; c) el primero de marzo de 2005 se llevó a cabo la primera audiencia de cesación de su detención preventiva en la que les fue negado ese beneficio por no haber probado los extremos invocados por la defensa; d) el 29 de abril de 2005, se llevó a cabo nueva audiencia en la que también se negó la cesación de su detención preventiva, en vista a que el contrato de alquiler suscrito por Mario Ramírez Mamani, había vencido, el 30 de diciembre de 2004; e) en cuanto a Vicente Segarra Melendres, se observó que en la primera audiencia se señaló que contaba con domicilio propio sin embargo en la segunda audiencia se presentó un documento de alquiler del mismo inmueble; f) en consideración a esas observaciones y al no haberse desvirtuado el peligro de fuga se rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, mientras demuestren que su situación jurídica mejoró; g) los recurrentes arguyen que no procedía su detención preventiva por tratarse de simples pisa cocas, por determinación del art. 47 párrafo primero de la L1008, sin embargo la calificación del tipo penal corresponde a la Fiscal, y no al Juez; los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación, o plantear el presente recurso y no dejar pasar tanto tiempo.
I.2.3. Resolución
La Resolución dictada por el Juez de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 70 a 72 vta., declaró procedente el recurso, sin disponer la libertad de los representados del recurrente ordenando la anulación de obrados hasta que la Fiscal recurrida Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, efectúe la imputación formal conforme a las exigencias legales expresadas en el Código de procedimiento penal, dentro de las setenta y dos horas del siguiente día a la notificación con la Resolución de hábeas corpus, sin costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) la Fiscal recurrida Giovanna Rivas Rojas, violó el art. 302 inc. 3) del CPP, al fundamentar su acusación sin la objetividad necesaria y en forma general, aplicando en todo su tenor la presunción de culpabilidad, al atribuirles el delito sin calificar en forma clara la participación de los recurrentes, en el delito acusado, es decir la fabricación de sustancias controladas; b) si bien el procedimiento penal otorga a los fiscales un amplio margen para poder imputar a las personas aprehendidas, sin embargo tiene su límite al exigirles en el art. 302 inc. 3) del CPP una fundamentación bajo el principio de objetividad lo que no ha existido en el caso, convirtiéndose la actuación de la Fiscal en una arbitrariedad que viola el derecho a la libertad y el debido proceso, toda vez que los representados del recurrente han demostrado que son unos simples pisa cocas; c) en cuanto a los jueces de Instrucción, Hernán Mendoza Iriarte y Ruth Beatriz López, se tiene que han infringido el debido proceso y en especial el derecho a la libertad y locomoción, por no haber cumplido su deber de contralores y fiscalizadores de los derechos y garantías constitucionales y han violado el art. 54 inc. 1) del CPP, cuando sólo se dedicaron a verificar el cumplimiento de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, olvidándose de controlar la imputación de la Fiscal recurrida.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por los arts. 47 párrafo primero de la L1008, la Fiscal de Sustancias Controladas, el 21 de diciembre de 2004, imputó formalmente contra los sindicados por el delito referido, sin mayor fundamentación al respecto (fs. 16 a 18).
II.2. El 22 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el juez Hernán Mendoza Iriarte, ordenó la detención preventiva de los imputados, con el argumento que no demostraron tener un domicilio conocido, una familia estable, un trabajo lícito elementos que llevaron a la convicción que estando libres pueden darse a la fuga y que al existir personas en fuga, podrían contactarse con ellas y existir el riesgo de obstaculización (fs. 19 a 21 vta.).
II.3. El 1 de marzo de 2005, en la audiencia de cesación de detención preventiva la Jueza de Instrucción de Yapacani, Ruth López Soraire, ratificó el Auto interlocutorio de 22 de diciembre de 2004, y rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por los imputados y señaló nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el 15 de marzo de 2005 a horas 15:30 (fs. 55 a 56 vta.).
II.4. El 29 de abril de 2005, se llevó a cabo nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de los imputados, en la que la jueza de Instrucción de Yapacani Ruth R. López Soraire, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por los imputados Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Meléndres (fs. 62 a 63 vta.), no consta en obrados si los imputados interpusieron o no el recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la libertad de sus representados Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres, al haberse dispuesto su detención preventiva sin tomar en cuenta que el art. 47 párrafo segundo de la L1008, dispone que los pisa cocas serán sancionados con la pena de presidido de uno a dos años y que el art. 232 inc. 3) del CPP establece que no procede la detención preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. La jurisprudencia constitucional en la SC 1196/2005-R, de 29 de septiembre ha establecido que: Respecto a los alcances de protección del recurso de hábeas corpus la jurisprudencia uniformemente establecida por este Tribunal ha señalado que este recurso procede cuando una persona creyere estar indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, situaciones que deben estar estrechamente ligadas a los derechos a la libertad o de locomoción, al manifestar que: “(…) es preciso señalar que el recurso de habeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física” y sólo “(…) en el supuesto de no lograrse la reparación buscada a través de los medios legales señalados y ser evidente la vulneración al debido proceso, se abriría la vía tutelar del recurso de amparo constitucional y no la del recurso de hábeas corpus, ya que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expuesto, la protección que brinda este último es para aquellos casos de procesamiento ilegal, desarrollado sin respaldo legal alguno, o para los casos de indefensión absoluta (…)” SC 381/2005-R, de 15 de abril.
III.2. En la especie, se evidencia dos problemáticas, el recurrente alega por una parte, que la Fiscal recurrida infringió el derecho a la libertad al no haber tomado en cuenta que sus representados Mario Ramírez Mamani, y Vicente Segarra Melendres, durante su declaración informativa declararon que el primero es pisa coca y el segundo cocinero, a tiempo de imputarlos formalmente por el delito de fabricación de sustancias controladas. Por otra parte refiere que los jueces recurridos procedieron de igual modo al no haber tomado en cuenta su condición de pisa coca y cocinero y haberles impuesto la detención preventiva y negado posteriormente la cesación de la misma, pasando por alto lo previsto en los arts. 47 párrafo segundo de la L1008 y 232 inc. 3) del CPP.
Respecto al primer punto de la problemática planteada, la SC 1857/2004-R, de 3 de diciembre ha señalado lo siguiente: “Por otra parte, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 1639/2004-R, de 11 de octubre que: “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito. En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a las actuaciones del Fiscal recurrido, puesto que como ya se tiene manifestado, este Tribunal no puede realizar consideraciones de hecho y menos aún valorarlas cuando las mismas no han incidido directamente en la privación de libertad de los recurrentes”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos en el que se alega mala calificación del delito por parte del Fiscal demandado, cuestión que incumbe hacerla a la jurisdicción ordinaria”.
En ese mismo orden la SC 0934/2004-R, de 16 de junio, ha establecido que:
“ (...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por él calificado, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que puede considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito.”
En cuanto a dicha cuestión en el caso de autos los representados del recurrente pretenden que se revise la calificación del delito realizada por la Fiscal recurrida en la imputación formal, sin embargo como refiere la jurisprudencia citada no corresponde a los tribunales de hábeas corpus, valoración alguna de los hechos ni de las pruebas para determinar si la calificación realizada por el Fiscal es la correcta o no, pues la ley ha otorgado esa facultad al Ministerio Público, por consiguiente no es posible dicho análisis dado que no se evidencia que ese hecho sea la causa directa de su privación de libertad, tomando en cuenta que el recurso de hábeas corpus protege la vulneración directa de ese derecho, por lo que no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
Por su parte, la SC 1865/2004-R, 1 de diciembre, en cuanto a las lesiones al debido proceso y la posibilidad de impugnar las mismas a través del recurso de hábeas corpus, ha determinado:
”(…) quien ha sido objeto de esa lesión (al debido proceso), debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En cuanto a que los jueces recurridos, vulneraron su derecho a la libertad al rechazar indebidamente la cesación de su detención preventiva, el ordenamiento jurídico procesal penal ha previsto en el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en el término de setenta y dos horas, de modo que si los representados del recurrente fueron afectados con la determinación de las autoridades jurisdiccionales recurridas pudieron interponer el recurso de apelación, que constituye un medio oportuno y eficaz, para revisar las determinaciones de los jueces recurridos que rechazaron la cesación de la detención preventiva, conforme señala la jurisprudencia invocada precedentemente, para que el superior en grado enmiende las supuestas vulneraciones denunciadas, sin embargo la parte recurrente, no ha demostrado que ese medio de defensa hubiera sido agotado y que la lesión persista; por consiguiente al no haber probado el agotamiento de los medios de defensa oportunos e idóneos para reparar la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, en aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad del recurso, establecido en la jurisprudencia señalada anteriormente.
Para acudir al recurso de hábeas corpus, el actor está obligado a demostrar previamente que agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le otorga para su defensa, y que la lesión a su derecho a la libertad persiste, lo que no ocurre en el caso de autos en el que el recurrente no probó esos extremos, apartándose de lo establecido por la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.
Por lo expresado, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE, ni aplicó la jurisprudencia establecida al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada el 29 de junio de 2005, por el Juez de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz; y declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso