SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R

Sucre, 14 de octubre de 2005

             Expediente: 2005-11972-24-RHC   

             Distrito: Santa Cruz

             Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         

En revisión la Resolución cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada el 29 de junio de 2005, por el Juez de Sentencia de Montero provincia Obispo Santiestevan del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por  Guido Nelson Terrazas Ortuño,  en representación sin mandato de  Mario Ramírez  Mamani y Vicente Segarra Melendres contra  Giovanna Jacqueline Rivas  Rojas, Fiscal  adscrita a Sustancias Controladas, Hernán  Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción en lo Penal de Montero- Santa Cruz, Ruth Beatriz López, Jueza de Instrucción de Yapacani-Santa Cruz, alegando vulneración de su derecho a la  libertad,  previsto en  el art.  6.II  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 28 de junio de 2005, cursante de fs. 36 a 37, el  recurrente manifiesta que el 21 de diciembre de 2004 en la localidad de Buena Vista, fueron indebidamente detenidos sus representados en un operativo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por encontrarse en las inmediaciones de una fábrica de cocaína, sin la presencia del Fiscal ni testigo alguno fueron interrogados bajo presión, para que confiesen que estaban pisando coca por tal motivo declararon que Mario Ramírez pisaba coca y Vicente Segarra era el cocinero, de ese modo fueron trasladados  a dependencia de la FELCN,  de Santa Cruz  donde prestaron sus declaraciones, sin embargo la Fiscal recurrida sin tomar en cuenta su situación de pisa coca y cocinero  les imputó sin fundamentación alguna  la supuesta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas y solicitó su detención preventiva, el Juez cautelar lejos de proceder al control jurisdiccional ordenó su detención preventiva de igual manera sin tomar en cuenta que se trata de  un pisa coca  y un cocinero, pues en consideración de lo previsto por el art. 232 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), no procede la detención preventiva por los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, en relación con el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) que sanciona a los pisa cocas con una pena  de presidio de uno a dos años.

Refieren que por otra parte cuando se planteó la cesación de su detención preventiva ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Yapacani, Ruth López S.  dicha autoridad no consideró lo previsto en el referido art. 232 inc. 3) del CPP, ni mucho menos la SC 1452/2004-R, de 7 de septiembre.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega vulneración del derecho a la libertad de sus representados previsto en el art. 6.II de la CPE. 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Giovanna Jacqueline Rivas  Rojas, Fiscal adscrita a Sustancias Controladas, Hernán  Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción en lo Penal de Montero- Santa Cruz, Ruth Beatriz López, Juez de Instrucción de Yapacani-Santa Cruz  solicitando sea declarado procedente  y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución  del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el  29 de junio  de  2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a  69  se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente  ratificó  el tenor de su demanda, añadiendo que: a) sus representados fueron ilegalmente aprehendidos sin contar con mandamiento de  aprehensión que emane de autoridad competente, por el sólo hecho de encontrarse en inmediaciones de una fábrica de cocaína, y sin la presencia del Fiscal; b) habiendo admitido ser pisa cocas y el otro cocinero no es posible su detención  preventiva por lo que las autoridades recurridas al no haber tomado en cuenta ese aspecto infringieron su derecho a la libertad y lo previsto por el art. 232 inc. 3) del CPP; c) con derecho a la replica manifestó que no obstante haber manifestado la parte recurrida que son pisa cocas, presumen que son los fabricadores de cocaína, sin tomar en cuenta que no se puede imputar alegremente como si fueran  fabricantes cuando se trata de  simples pisa cocas.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, Fiscal de Sustancias Controladas, que no se presentó en audiencia,  fue representada por Gonzalo Arenas Camacho, quien informó lo siguiente: a) Mario Ramírez  Mamani y Vicente Segarra,  fueron sindicados  de fabricantes  de sustancias  controladas  con abundante prueba objetiva que se ha hecho mención y se ha presentado, al haber sido encontrados en horas de la madrugada; b)  los recurrentes no son pisa cocas, son parte  de empresas familiares  dedicadas al narcotráfico, por lo que no van  ha incriminar a sus familiares; c) no han demostrado con claridad las supuestas violaciones a su derecho a la libertad. 

La Jueza de Instrucción, Ruth Beatriz López Soraire recurrida, no se presentó en audiencia sin embargo   informó por escrito que cursa de fs. 64 a  65 vta. lo  siguiente: a) el 22 de diciembre de 2004, la Fiscal de Sustancias Controladas  Giovanna Jacqueline Rivas Rojas,  presentó imputación formal en contra  de Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas prevista y sancionada por el art. 47 de la L1008;  b) la audiencia  cautelar se llevó a cabo en Montero, por encontrarse su persona de vacación anual, en la que se ordenó su detención preventiva; c) el primero de marzo de 2005 se llevó a cabo la primera audiencia de cesación de su detención preventiva en la que les fue negado ese beneficio por no haber probado los extremos invocados  por la defensa; d) el 29 de abril  de 2005, se llevó a cabo nueva audiencia en la que también se negó la cesación de su detención preventiva, en vista a que el contrato de alquiler suscrito por Mario Ramírez Mamani, había vencido, el 30 de diciembre de 2004; e) en cuanto a Vicente Segarra Melendres, se observó que en la primera audiencia se señaló que contaba con domicilio propio sin embargo en la segunda audiencia se presentó un documento de alquiler  del mismo inmueble; f) en consideración a esas  observaciones y al no haberse desvirtuado el peligro de fuga se rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, mientras demuestren que su situación jurídica mejoró; g) los recurrentes arguyen que no procedía su detención preventiva por tratarse de simples pisa cocas, por determinación del art. 47 párrafo primero de la L1008, sin embargo la calificación del  tipo penal  corresponde a la Fiscal, y no al Juez;  los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación,  o plantear el presente recurso  y no dejar pasar tanto  tiempo.   

I.2.3. Resolución

La Resolución dictada por el Juez  de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 70 a 72 vta., declaró procedente  el recurso, sin disponer la libertad de los representados del  recurrente ordenando la anulación de obrados hasta  que la Fiscal recurrida Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, efectúe la imputación formal conforme a las exigencias legales expresadas en el Código de procedimiento penal, dentro de las setenta y dos horas del siguiente día a la notificación con la Resolución de hábeas corpus, sin costas, de acuerdo a los  siguientes  fundamentos:  a) la Fiscal recurrida  Giovanna Rivas Rojas, violó el art. 302 inc. 3) del CPP,  al fundamentar su acusación sin la objetividad necesaria y en forma general, aplicando en todo su tenor la presunción de culpabilidad, al atribuirles el delito sin calificar en forma clara la participación de los recurrentes, en el delito acusado, es decir la fabricación de sustancias controladas;  b) si bien el procedimiento penal  otorga a los fiscales un amplio margen para poder imputar a las personas aprehendidas, sin embargo tiene su límite al exigirles  en el art. 302 inc. 3) del CPP una fundamentación bajo el principio de objetividad lo que no ha existido en el caso, convirtiéndose la actuación de la Fiscal en una arbitrariedad que viola el derecho a la libertad y el debido proceso, toda vez que los representados del recurrente han demostrado que son unos simples pisa cocas; c) en cuanto a los jueces de Instrucción, Hernán Mendoza Iriarte y Ruth Beatriz López, se tiene que han infringido el debido proceso y en especial el derecho a la libertad y locomoción, por no haber cumplido  su deber de contralores y fiscalizadores de los derechos y garantías constitucionales y han violado el art. 54 inc. 1) del CPP, cuando sólo se dedicaron a verificar el cumplimiento de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, olvidándose de controlar la imputación de la Fiscal recurrida. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro de la investigación  seguida  por el  Ministerio Público contra  Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres, por la presunta comisión  del delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por los arts. 47 párrafo primero de la L1008, la Fiscal de Sustancias Controladas, el 21 de diciembre de 2004,  imputó formalmente contra los sindicados por el delito referido, sin mayor fundamentación al respecto (fs. 16 a 18).

II.2.  El 22 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el juez Hernán Mendoza Iriarte, ordenó la detención preventiva de los imputados, con el argumento que no demostraron  tener un domicilio conocido, una familia estable, un trabajo lícito elementos que llevaron a la convicción que estando libres pueden darse a la fuga y que al existir personas en fuga, podrían contactarse con ellas y existir el riesgo de obstaculización (fs. 19 a 21 vta.). 

II.3.  El 1 de marzo de 2005,  en la audiencia de cesación de detención preventiva la  Jueza de Instrucción de Yapacani,  Ruth López  Soraire, ratificó el Auto interlocutorio de 22  de diciembre de 2004, y rechazó la solicitud  de cesación de la detención preventiva efectuada por los imputados y señaló nueva audiencia  para considerar la cesación de la detención preventiva el 15 de marzo de 2005 a horas 15:30 (fs. 55 a 56 vta.). 

II.4. El 29 de abril de 2005,  se llevó a cabo nueva  audiencia  para considerar la  cesación de la detención preventiva  de los imputados,  en la que la jueza de Instrucción de Yapacani Ruth R. López Soraire, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por los imputados Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Meléndres (fs. 62 a 63 vta.), no consta en obrados si los imputados interpusieron o no el recurso de apelación. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron el derecho  a la libertad de sus representados Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres, al haberse dispuesto su detención preventiva sin tomar en cuenta  que  el art. 47 párrafo segundo de la L1008, dispone  que los pisa cocas  serán sancionados con  la pena de presidido de uno a dos años y que el art. 232 inc. 3) del CPP establece que no procede la detención preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.  En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. La jurisprudencia constitucional  en la SC 1196/2005-R, de 29 de septiembre ha  establecido que: Respecto a los alcances de protección del recurso de hábeas corpus la jurisprudencia uniformemente establecida por este Tribunal ha señalado que este recurso procede cuando una persona creyere estar indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, situaciones que deben estar estrechamente ligadas a los derechos a la libertad o de locomoción, al manifestar que: “(…) es preciso señalar que el recurso de habeas corpus  ha sido  instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física” y sólo “(…) en el supuesto de no lograrse la reparación buscada a través de los medios legales señalados y ser evidente la vulneración al debido proceso, se abriría la vía tutelar del recurso de amparo constitucional y no la del recurso de hábeas corpus, ya que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expuesto, la protección que brinda este último es para aquellos casos de procesamiento ilegal, desarrollado sin respaldo legal alguno, o para los casos de indefensión absoluta (…)” SC 381/2005-R, de 15 de abril.

III.2. En  la especie,  se evidencia dos problemáticas,  el recurrente alega por una parte, que la Fiscal recurrida infringió el  derecho a la libertad  al no haber   tomado  en cuenta  que sus representados Mario Ramírez Mamani,  y  Vicente Segarra Melendres, durante su declaración informativa declararon que el primero es pisa coca y el segundo cocinero, a tiempo de imputarlos formalmente por el delito de fabricación  de sustancias  controladas. Por  otra parte refiere  que  los  jueces recurridos procedieron de igual modo  al no haber tomado en cuenta su condición de pisa coca y cocinero y haberles impuesto la detención preventiva y negado posteriormente la cesación de la misma, pasando por alto lo previsto en los arts. 47  párrafo segundo de la L1008 y 232 inc. 3) del CPP.

Respecto al primer punto de la problemática planteada,  la SC 1857/2004-R, de 3 de diciembre  ha señalado  lo siguiente: “Por otra parte, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 1639/2004-R, de 11 de octubre que: “la calificación  provisional  del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación  provisional del delito. En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a las actuaciones del Fiscal recurrido, puesto que como ya se tiene manifestado, este Tribunal no puede realizar consideraciones de hecho y menos aún valorarlas cuando las mismas no han incidido directamente en la privación de libertad de los recurrentes”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos en el que se alega mala calificación del delito  por parte  del  Fiscal demandado, cuestión que incumbe hacerla a la jurisdicción ordinaria”.

         En ese mismo orden la  SC 0934/2004-R, de 16 de junio, ha establecido que:

“ (...) la calificación  provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por él calificado, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que puede considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación  provisional del delito.”

En cuanto a dicha cuestión en el caso de autos los representados del recurrente  pretenden que se revise  la calificación   del delito realizada por la Fiscal recurrida en la imputación formal, sin embargo como refiere la jurisprudencia citada  no corresponde  a los tribunales de hábeas corpus,  valoración alguna de los hechos ni de las pruebas para determinar si la calificación realizada por el Fiscal es la correcta o no,  pues la ley ha otorgado esa facultad al Ministerio Público, por consiguiente no es posible dicho análisis dado que no se evidencia que  ese hecho sea  la causa directa de su privación de libertad, tomando en cuenta  que el recurso de hábeas corpus  protege la vulneración directa  de ese derecho, por lo que no se abre la tutela que brinda  el recurso de hábeas corpus. 

Por su parte, la SC 1865/2004-R, 1 de diciembre, en cuanto a las lesiones al debido proceso y la posibilidad de impugnar las mismas a través del recurso de hábeas corpus, ha determinado:

”(…) quien ha sido objeto de esa lesión (al debido proceso), debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En cuanto a  que los jueces recurridos, vulneraron  su derecho a la libertad  al rechazar indebidamente la cesación de su detención preventiva, el ordenamiento jurídico procesal penal  ha previsto  en el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra  la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,  en el término de setenta y dos horas,  de modo que si los representados del recurrente fueron afectados con la determinación de las autoridades jurisdiccionales recurridas pudieron interponer el recurso de apelación,   que constituye un medio oportuno y  eficaz,  para revisar las determinaciones de los jueces recurridos que  rechazaron la cesación de la detención preventiva, conforme señala la jurisprudencia invocada precedentemente, para que el superior en grado enmiende las supuestas vulneraciones denunciadas, sin embargo la parte recurrente, no ha demostrado  que ese medio de defensa  hubiera sido agotado  y que la lesión persista; por consiguiente al no haber probado el agotamiento de los medios de defensa  oportunos e idóneos para reparar la supuesta vulneración de su derecho a la libertad,  no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, en aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad del recurso, establecido en la jurisprudencia señalada  anteriormente.

         Para acudir al recurso de hábeas corpus, el  actor  está obligado a demostrar previamente  que agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le otorga  para su defensa, y que la lesión  a su derecho a la libertad persiste,  lo que no ocurre en el caso de autos en el que  el  recurrente no probó esos extremos,  apartándose de lo establecido por la  jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con  prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la  SC 1681/2003-R ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso,  los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que  `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece  ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.

Por lo expresado, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no  ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE, ni  aplicó la jurisprudencia   establecida al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada el 29 de  junio  de 2005, por el Juez  de  Sentencia de Montero del Distrito Judicial de  Santa Cruz;  y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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