SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

a)

El recurrente  ratificó  el tenor de su demanda, añadiendo que: a) sus representados fueron ilegalmente aprehendidos sin contar con mandamiento de  aprehensión que emane de autoridad competente, por el sólo hecho de encontrarse en inmediaciones de una fábrica de cocaína, y sin la presencia del Fiscal; b) habiendo admitido ser pisa cocas y el otro cocinero no es posible su detención  preventiva por lo que las autoridades recurridas al no haber tomado en cuenta ese aspecto infringieron su derecho a la libertad y lo previsto por el art. 232 inc. 3) del CPP; c) con derecho a la replica manifestó que no obstante haber manifestado la parte recurrida que son pisa cocas, presumen que son los fabricadores de cocaína, sin tomar en cuenta que no se puede imputar alegremente como si fueran  fabricantes cuando se trata de  simples pisa cocas.

La Fiscal recurrida Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, Fiscal de Sustancias Controladas, que no se presentó en audiencia,  fue representada por Gonzalo Arenas Camacho, quien informó lo siguiente: a) Mario Ramírez  Mamani y Vicente Segarra,  fueron sindicados  de fabricantes  de sustancias  controladas  con abundante prueba objetiva que se ha hecho mención y se ha presentado, al haber sido encontrados en horas de la madrugada; b)  los recurrentes no son pisa cocas, son parte  de empresas familiares  dedicadas al narcotráfico, por lo que no van  ha incriminar a sus familiares; c) no han demostrado con claridad las supuestas violaciones a su derecho a la libertad. 

La Jueza de Instrucción, Ruth Beatriz López Soraire recurrida, no se presentó en audiencia sin embargo   informó por escrito que cursa de fs. 64 a  65 vta. lo  siguiente: a) el 22 de diciembre de 2004, la Fiscal de Sustancias Controladas  Giovanna Jacqueline Rivas Rojas,  presentó imputación formal en contra  de Mario Ramírez Mamani y Vicente Segarra Melendres por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas prevista y sancionada por el art. 47 de la L1008;  b) la audiencia  cautelar se llevó a cabo en Montero, por encontrarse su persona de vacación anual, en la que se ordenó su detención preventiva; c) el primero de marzo de 2005 se llevó a cabo la primera audiencia de cesación de su detención preventiva en la que les fue negado ese beneficio por no haber probado los extremos invocados  por la defensa; d) el 29 de abril  de 2005, se llevó a cabo nueva audiencia en la que también se negó la cesación de su detención preventiva, en vista a que el contrato de alquiler suscrito por Mario Ramírez Mamani, había vencido, el 30 de diciembre de 2004; e) en cuanto a Vicente Segarra Melendres, se observó que en la primera audiencia se señaló que contaba con domicilio propio sin embargo en la segunda audiencia se presentó un documento de alquiler  del mismo inmueble; f) en consideración a esas  observaciones y al no haberse desvirtuado el peligro de fuga se rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, mientras demuestren que su situación jurídica mejoró; g) los recurrentes arguyen que no procedía su detención preventiva por tratarse de simples pisa cocas, por determinación del art. 47 párrafo primero de la L1008, sin embargo la calificación del  tipo penal  corresponde a la Fiscal, y no al Juez;  los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación,  o plantear el presente recurso  y no dejar pasar tanto  tiempo.