SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.2.
III.2. En la especie, se evidencia dos problemáticas, el recurrente alega por una parte, que la Fiscal recurrida infringió el derecho a la libertad al no haber tomado en cuenta que sus representados Mario Ramírez Mamani, y Vicente Segarra Melendres, durante su declaración informativa declararon que el primero es pisa coca y el segundo cocinero, a tiempo de imputarlos formalmente por el delito de fabricación de sustancias controladas. Por otra parte refiere que los jueces recurridos procedieron de igual modo al no haber tomado en cuenta su condición de pisa coca y cocinero y haberles impuesto la detención preventiva y negado posteriormente la cesación de la misma, pasando por alto lo previsto en los arts. 47 párrafo segundo de la L1008 y 232 inc. 3) del CPP.
Respecto al primer punto de la problemática planteada, la SC 1857/2004-R, de 3 de diciembre ha señalado lo siguiente: “Por otra parte, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 1639/2004-R, de 11 de octubre que: “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito. En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a las actuaciones del Fiscal recurrido, puesto que como ya se tiene manifestado, este Tribunal no puede realizar consideraciones de hecho y menos aún valorarlas cuando las mismas no han incidido directamente en la privación de libertad de los recurrentes”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos en el que se alega mala calificación del delito por parte del Fiscal demandado, cuestión que incumbe hacerla a la jurisdicción ordinaria”.
“ (...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por él calificado, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que puede considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito.”
En cuanto a dicha cuestión en el caso de autos los representados del recurrente pretenden que se revise la calificación del delito realizada por la Fiscal recurrida en la imputación formal, sin embargo como refiere la jurisprudencia citada no corresponde a los tribunales de hábeas corpus, valoración alguna de los hechos ni de las pruebas para determinar si la calificación realizada por el Fiscal es la correcta o no, pues la ley ha otorgado esa facultad al Ministerio Público, por consiguiente no es posible dicho análisis dado que no se evidencia que ese hecho sea la causa directa de su privación de libertad, tomando en cuenta que el recurso de hábeas corpus protege la vulneración directa de ese derecho, por lo que no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
”(…) quien ha sido objeto de esa lesión (al debido proceso), debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En cuanto a que los jueces recurridos, vulneraron su derecho a la libertad al rechazar indebidamente la cesación de su detención preventiva, el ordenamiento jurídico procesal penal ha previsto en el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en el término de setenta y dos horas, de modo que si los representados del recurrente fueron afectados con la determinación de las autoridades jurisdiccionales recurridas pudieron interponer el recurso de apelación, que constituye un medio oportuno y eficaz, para revisar las determinaciones de los jueces recurridos que rechazaron la cesación de la detención preventiva, conforme señala la jurisprudencia invocada precedentemente, para que el superior en grado enmiende las supuestas vulneraciones denunciadas, sin embargo la parte recurrente, no ha demostrado que ese medio de defensa hubiera sido agotado y que la lesión persista; por consiguiente al no haber probado el agotamiento de los medios de defensa oportunos e idóneos para reparar la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, en aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad del recurso, establecido en la jurisprudencia señalada anteriormente.
Para acudir al recurso de hábeas corpus, el actor está obligado a demostrar previamente que agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le otorga para su defensa, y que la lesión a su derecho a la libertad persiste, lo que no ocurre en el caso de autos en el que el recurrente no probó esos extremos, apartándose de lo establecido por la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.