SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2005-R
Fecha: 20-Oct-2005
III.3.
III.3. Efectuadas las consideraciones preliminares, corresponde señalar, que para esa problemática el ordenamiento jurídico procesal penal ha previsto en el art. 251 del CPP, el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en el término de setenta y dos horas, de modo que si el representado por el ahora recurrente fue afectado con la determinación de los jueces recurridos pudo interponer el recurso de apelación, que constituye conforme señala la jurisprudencia invocada precedentemente, un medio oportuno y eficaz para revisar los extremos que el actor alega en resguardo de su derecho a la libertad, para que el superior en grado enmiende las supuestas vulneraciones denunciadas; sin embargo, en el caso que se examina, no ha demostrado que ese medio de defensa hubiera sido agotado y que la lesión persista; por consiguiente al no haber probado el agotamiento de los medios de defensa oportunos e idóneos para reparar la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, no se abre en este punto la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, en aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus establecido en la jurisprudencia señalada anteriormente.
En casos como el presente el actor está obligado a demostrar que agotó los medios ordinarios que la Ley le otorga para su defensa, y que la lesión a su derecho a la libertad persiste, lo que no ocurre en el presente caso en el que el recurrente no probó si apeló o no de la Resolución que dispuso su detención preventiva, contradiciendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R, 24 de noviembre, ha señalado “(...) que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece: ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”; situación que no se cumplió en el caso de examen.