SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.1.
III.1. Este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiaridad al recurso de hábeas corpus, vale decir que dicha aplicación no es una regla sino una excepción, dado que dependerá de la existencia de un medio tan o más efectivo y oportuno como el recurso de hábeas corpus. En este sentido, cuando se trata de procesos penales y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, este Tribunal refiriéndose a los “medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares”, estableció lo siguiente:
”El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
”No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
”De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.”
Ahora bien, debe aclararse que cuando se creó la referida línea jurisprudencial, que tiene aplicación excepcional, no se dejó a la potestad del justiciable hacer uso o no del recurso de apelación aludido, sino que dicho recurso debe ser utilizado obligatoriamente para poderse habilitar en esta jurisdicción a través del hábeas corpus, vale decir, no puede un procesado al que se le ha impuesto la medida personal extrema de detención preventiva, renunciar directamente a dicho recurso con el objetivo de acudir a esta jurisdicción, pues de consentirse este tipo de actuaciones sería neutralizar totalmente el entendimiento asumido en la citada Sentencia; y dejar sin aplicación material la línea jurisprudencial de aplicación excepcional del principio de subsidiaridad en materia de hábeas corpus.