SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

i)

Con el uso de la palabra, el abogado del recurrido señaló lo siguiente: i) la base del presente recurso es el requerimiento emitido por su defendido, el cual fue notificado al recurrente Antonio Ovando el 20 de junio de 2004, por lo que hasta la fecha de presentación del recurso de amparo habrían transcurrido más de los seis meses establecidos por el principio de inmediatez; ii) no se individualizó a los demás involucrados porque al inicio de las investigaciones no se tenía conocimiento de que otras personas podían tener responsabilidad disciplinaria ya que ello emerge del curso de las investigaciones; iii) la parte recurrente sostiene que el Reglamento que está en vigencia en la Policía Nacional y que regula el comportamiento del funcionario policial no establece recursos, sin embargo, el art. 124 claramente establece los recursos de reposición y apelación y norma cuáles son éstos, en qué instancia se pueden interponer y ante qué autoridad; iv) la norma prevista por el art. 122 inc. e) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional establece que después del proceso y en caso de absolución el funcionario policial procesado será rehabilitado en sus derechos institucionales, por lo que el procedimiento que se sigue, en caso de demostrarse que los recurrentes no tuvieron responsabilidad, no ocasionará ningún efecto en su desempeño profesional.I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) independientemente de que el requerimiento fiscal policial date de 18 de abril o de 18 de junio de 2004, los recurrentes han omitido el cumplimiento del principio de inmediatez al interponer el recurso de amparo; y b) el Tribunal de garantías no tiene competencia para conocer aspectos procesales que están contenidos en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de toda persona y que debe ejercerlos oportunamente, en el presente caso los recurrentes no hicieron uso de los recursos contenidos en los arts. 124 y 125 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional.I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalA solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 393/2005-CA, de 16 de agosto, solicitó a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de la ciudad de Cochabamba-Dirección General de la FELCN, remita fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación del caso 09504 D.N.R.P.-F.E.L.C.N. a denuncia de oficio contra los investigados Antonio Ovando Balderrama, Juan Carlos Espinoza Pozo, Erick Rodrigo Gálvez Cabrera y Víctor Ayala Mayta (fs. 79 a 80), disponiéndose la suspensión del plazo.

Por información recibida del Jefe Nacional del Departamento de Responsabilidad Profesional, mediante decreto de 29 de agosto (fs. 86), se solicitó la documentación requerida al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional de Cochabamba a donde el expediente había sido remitido.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 12 de septiembre de 2005 se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 26 de septiembre de 2005; sin embargo, a solicitud del Magistrado Relator por requerir el expediente de mayor análisis y amplio estudio, al amparo del art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, hasta el 24 de octubre de 2005 (fs. 94 a 95), razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.