SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en la tramitación del presente recurso, al respecto conviene recordar que en cuanto a la competencia territorial de los tribunales de amparo ha existido una reconducción de la línea jurisprudencial constitucional a través de la SC 333/2004-R, de 10 de marzo, que señala: “(…)corresponde a este Tribunal reencausar la jurisprudencia sentada en estos casos, antes de haberse dictado la SC 0072/2004-R, de 14 de enero, la que a su vez, había modulado la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, en sentido de darse competencia para el recurso de amparo constitucional, también al juez o tribunal del lugar donde hayan surtido efectos los actos ilegales denunciados en el recurso. En consecuencia se reitera que dicha competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos”.

          De lo referido se concluye que por razón de territorio es competente para substanciar el amparo constitucional el Juez o Tribunal del lugar donde se hubieran producido los actos ilegales o surtido sus efectos, por lo que en el presente caso, al haberse generado el caso objeto del presente recurso en el Departamento de Cochabamba, donde se realizó el operativo y donde desempeñan sus funciones los recurrentes como miembros de la FELCN, y además donde se realizaron las investigaciones preliminares que derivaron en el requerimiento de acusación, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba también tenía competencia para conocer y resolver el presente amparo al igual que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no siendo causal para la declinatoria de competencia el señalar de que el recurrido cumplía sus funciones en la ciudad de La Paz, puesto que como Fiscal Policial, el citado ejerce sus funciones en el lugar donde le asigne el Jefe Nacional del Departamento de Responsabilidad Profesional de la Dirección General de la FELCN. En consecuencia se recomienda a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba observar mayor cuidado en el caso de competencia territorial, a objeto de no producir dilaciones en un recurso extraordinario cuya naturaleza es la tutela inmediata.