SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
I.1. Contenido del recurso
I.1. Contenido del recurso Por memorial de 21 de enero de 2005, cursante de fs. 41 a 48 de obrados, los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:I.1.1. Hechos que motivan el recursoEl 8 de junio de 2004, en su condición de miembros de la Policía Nacional y en estricto cumplimiento a sus deberes y órdenes emitidas por el Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de Cochabamba, se constituyeron, conjuntamente dos Fiscales de materia asignados a la FELCN, en la localidad de “Villa Candelaria” para dar cumplimiento a un requerimiento emitido por la Fiscal Jenny Violeta Rodríguez Cano, para la ejecución de dos mandamientos judiciales contra reos condenados que habrían evadido recintos carcelarios con mandamientos de libertad falsificados; ya en el lugar procedieron a la detención de uno de ellos, pero la población armada con todo tipo de instrumentos inició una jornada de violencia imposible de controlar, por lo que tuvieron que escapar para salvar sus vidas y la de los Fiscales que los acompañaban, abandonando los vehículos en los que se habían transportado, los que fueron incendiados y destruidos. Señalan que, ante estos hechos, el 17 de junio de 2004, el Director de Responsabilidad Profesional solicitó al Director de la FELCN de Cochabamba la remisión de los informes y otros documentos referidos a lo acontecido, para luego el 21 de junio de 2004 designarse a Andrés Willy Paz Estrada como investigador del caso DNRP 095704, oficial que emitió su informe preliminar al Fiscal Policial, quien el 18 de “abril” de 2004, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma prevista por el art. 52 incs. 1) y 2) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional a denuncia de oficio contra Antonio Ovando Balderrama y otros, emitió requerimiento para el inicio de las investigaciones, y se efectúen todas las diligencias de acumulación de pruebas y que concluidas las mismas se eleve informe en conclusiones; dicho requerimiento constituye un acto ilegal, arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales, puesto que: a) se acusa a una sola persona, individualizándolo con nombre y apellido y se adjunta la palabra y “otros”, sin especificar quienes son esas personas y si conocen que están siendo investigados por faltas graves; b) de acuerdo a la fecha del requerimiento se habría iniciado la investigación dos meses antes de los hechos denunciados; c) se acusa a Antonio Ovando Balderrama por faltas graves sin calificar ni especificar cuáles son esas faltas graves que se hubiesen cometido a fin de preparar una defensa adecuada; y d) el acusado no fue notificado con el requerimiento, por ende, no fue puesto en su conocimiento.Concluida la investigación, el 8 de diciembre de 2004 el recurrido emitió requerimiento de acusación contra sus personas por la comisión de faltas graves, con relación a Antonio Ovando las incursas en las normas previstas por el art. 6 inc. a) numerales 8 y 11 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, y con relación a los demás recurrentes el art. 6 inc. a) numeral 20 del citado Reglamento, solicitando además el señalamiento de día y hora para celebrarse la audiencia oral, pública y continua, actuación que los redujo a un estado de indefensión inaceptable, por lo que interponen el presente recurso de amparo que obedece a la inmediatez como garantía de protección inmediata ante el inicio de un proceso oral y público ante el Tribunal Departamental Disciplinario, extremo que constituye un grave daño y perjuicio a su carrera policial, mellando su dignidad. Finalizan señalando que no es aplicable el principio de subsidiariedad, puesto que la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sus Reglamentos y el Manual de Procedimiento no prevén un medio de impugnación, revisión o consulta contra el requerimiento de acusación, así como tampoco un recurso ante un superior jerárquico sobre las actuaciones realizadas en la etapa investigativa. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosSeñalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la CPE. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioCon esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Agustín Max Moreno Valdivia, Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la anulación del requerimiento de 18 de “abril” de 2004 y consecuentemente se anule todo lo actuado en la etapa investigativa y el requerimiento de acusación de 8 de diciembre de 2004.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Instalada la audiencia pública el 3 de febrero de 2005, en presencia de la parte recurrente, de la parte recurrida y en ausencia del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:I.2.1. Ratificación y ampliación del recursoLa abogada de la parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.Con el uso del derecho a la réplica señaló que no existió ninguna notificación realizada al recurrente, Antonio Ovando Balderrama.I.2.2. Informe de la autoridad recurridaEl Fiscal Policial recurrido, Agustín Max Moreno Valdivia, señaló en audiencia lo siguiente: a) el cuaderno de investigaciones del caso objeto del recurso se encuentra en la Dirección Departamental de Responsabilidad de Cochabamba, para conocimiento del Tribunal Disciplinario de Cochabamba, ya que los hechos investigados se han producido en ese Distrito, por lo que se ve imposibilitado de presentar prueba de descargo; b) la investigación se inició a raíz de un operativo que no tuvo los resultados esperados y que fue efectuado con una serie de errores de procedimiento atribuidos al funcionario de mayor jerarquía y a quienes intervinieron en él, es por esa razón y por disposición de la Dirección General de la FELCN, al encontrarse involucrados vehículos pertenecientes a la FELCN, que se inició la investigación; c) la fecha de 18 de “abril” de 2004 del requerimiento constituye un error de su parte, ya que la fecha correcta que debía estar consignada es 18 de junio de 2004; d) los recurrentes así como todos los involucrados en el hecho, fueron citados y notificados para prestar su declaración informativa, la que les fue recibida en presencia de sus abogados defensores entre el 19 y 23 de junio de 2004; e) el recurrente Antonio Ovando Balderrama luego de su declaración informativa fue notificado señalándosele que tenía el plazo de 10 días para presentar sus descargos, lo que realizó presentando fotocopias legalizadas de las actuaciones que esa autoridad había realizado cuando se suscitaron los hechos denunciados; f) en el requerimiento no se acusó la comisión de faltas disciplinarias, simplemente se puso como antecedente la comisión de faltas graves, requiriéndose por las faltas contempladas en el art. 6 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional, referido a incumplimiento a órdenes superiores o mala ejecución de éstas, provocando perjuicio al servicio o a la institución.Con el uso del derecho a la dúplica manifestó que en el requerimiento de 18 de “abril” de 2004 no existía tipificación de las supuestas faltas que habría cometido el recurrente porque todavía no se tenía la prueba clara, objetiva y fehaciente de las faltas cometidas y que además, la tipificación que se hace de faltas disciplinarias se la realiza a la conclusión de las investigaciones, conforme está establecido en el requerimiento de acusación.