SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
a)
La Asesora del Subcomando General y Estado Mayor de la Policía Nacional recurrida, Janneth Noemí Aramayo Cortez, en representación propia y del Subcomandante General y Jefe de Estado Mayor de la Policía Nacional recurrido, Héctor Roberto Frías Cardozo, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) después de un año y diez meses de haberse reconocido a favor del representado de los recurrentes el tiempo para efectos de su ascenso, éste solicitó resolución complementaria a la Resolución 192/2002, señalando que se encontraba habilitado para ser convocado juntamente con sus compañeros de la Promoción 1984 a los exámenes de ascenso; empero, no consideró que para las promociones en el cargo y ascenso de grado, el funcionario policial, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el respectivo Reglamento, tiene la obligación de observar los preceptos constitucionales, leyes y reglamentos de personal de la institución policial, cosa que no ocurrió, ya que al solicitar la citada complementación el mandante de los recurrentes no tuvo presente que cuando ascendió al grado de capitán en 1999 dejó transcurrir un periodo de tres años para solicitar recién la rehabilitación de sus derechos institucionales ante el Tribunal Disciplinario Superior, sin que antes de aquello hubiese ejercitado ninguna otra acción de defensa; b) la Resolución 192/2002 emitida por el Comando General de la Policía Nacional que reconoce tres años, once meses y veinte días a favor del recurrente fue dictada en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional que es independiente en sus funciones de acuerdo al art. 105 de la LOPN; c) el representado de los recurrentes ascendió al grado de Mayor el 1 de enero de 2003, contando actualmente con una antigüedad de dos años y siete meses en el grado, no siendo posible nivelarlo a la Promoción 1984, pues los miembros de ésta ascendieron al grado de Capitán el año 1995 y Mayor en enero de 2000, es decir, que cuentan con seis años de antigüedad en el grado; d) con la Resolución emitida se ha deferido la solicitud efectuada, puesto que se ha reconocido a favor del mandante de los recurrentes, los años que perdió como consecuencia del proceso que se le siguió en los Tribunales ordinarios; e) de acuerdo al principio de inmediatez del amparo, correspondía al representado de los recurrentes solicitar la tutela en forma inmediata una vez que se operó la supuesta vulneración a sus derechos; y f) la SC 697/2002-R, de 21 de junio, ha determinado que las opiniones vertidas por los asesores jurídicos en sus informes no determinan por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, en consecuencia, aún cuando la correcurrida emitió los informes, éstos no importan un acto que genere consecuencias jurídicas por si solos, pues la citada no ejerce ninguna función de dirección, administración o decisión en la institución policial, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandada. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso.