SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Cuando su representado cumplía las funciones de seguridad en la cárcel de San Sebastián de Cochabamba, fue sancionado con un arresto de treinta y ocho días y con el retiro forzoso de la Policía Nacional debido a la fuga de un preso que había obtenido salida judicial; posteriormente, dentro del proceso penal que se le siguió, mediante Auto definitivo se ordenó el archivo de obrados por falta de materia justiciable, por lo que solicitó su reincorporación a la institución policial y la restitución de sus derechos institucionales, reincorporándoselo por Resolución 13/97, luego por Resolución 228/2001 se le restauraron sus derechos institucionales y por Resolución 192/2002, se le reconocieron tres años, once meses y veinte días por la antigüedad perdida por la injusta baja para efectos de ascenso, ante esto último solicitó Resolución complementaria para nivelarse a su Promoción, del año 1984, como le correspondía de acuerdo a lo determinado por la norma prevista en el art. 54 inc. d) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); sin embargo, la respuesta a sus varios reclamos, fue que la solicitud se le “negaba por extemporánea”, determinación basada en tres informes de la Asesora Legal, incluido el último informe 003/2005 contenido en la nota del Comando General 0233, con lo que se agotó la vía administrativa.
Continúan señalando que el criterio de extemporaneidad utilizado para negar su solicitud es contrario al principio de justicia, ya que nada es extemporáneo si permite perpetuar lo injusto y lo ilegal, así como tampoco puede argüirse que tenía la vía de la aclaración y enmienda contenida en el art. 196.2 del Código de procedimiento civil (CPC), pues estas normas no pueden aplicarse a un trámite administrativo, confundiéndolo con un proceso civil y desconociendo principios generales del derecho como la oportunidad, ya que justicia que tarda es injusta; manifiestan que en la justicia ordinaria ya se evidenció la inocencia de su representado; en consecuencia, la entidad policial no podía persistir con ninguna otra sanción que perjudicara los derechos profesionales de su mandante, ni colocarlo en una situación de desigualdad con relación a su promoción, sin que exista razón jurídicamente aceptable para que sea postergado y relegado, ya que a pesar de que se le ha devuelto su antigüedad ésta no se ha expresado en la igualdad que merece en su “tanda” de promoción y el derecho al ascenso profesional.
Finalizan señalando que debe tenerse mucho cuidado en la aplicación a ciegas que se ha venido dando de la existencia de otros recursos y medios legales, “artimaña” con la que se desestiman los fundamentos esenciales del recurso de amparo, pues el concepto de inmediatez rige para la protección inmediata de los derechos y garantías que hubiesen sido conculcados en directa precaución de evitar o reparar mayor daño irreparable que otros recursos o medios ordinarios no podrían subsanar o reponer ante el ilícito inminente.