SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

i)

El Comandante General de la Policía Nacional recurrido, David Aramayo Araoz, a través de su abogado y apoderado, presentó informe escrito (fs. 96 a 97 y vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) el Comandante General de la Policía Nacional carece de legitimación pasiva en el presente caso, puesto que como máxima autoridad ejecutiva, su actuación se limitó únicamente a dar cumplimiento a Resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior, órgano que por disposición de los arts. 102 y 105 de la LOPN ejerce funciones de manera independiente; ii) de conformidad al Auto motivado del Tribunal Disciplinario Superior 78/93 y mediante Resolución 516/93 del Comando General, el 17 de diciembre de 1993 el representado de los recurrentes fue separado de la institución, para luego ser reincorporado el 7 de diciembre de 1997 en virtud a la hoja de recomendación 55/95, mediante Resolución del Comando General 013/97, con lo que se determina que estuvo alejado de la institución por tres años, once meses y veinte días, aclarando que su reincorporación no vino aparejada de rehabilitación de derechos, pues la misma debía ser tramitada por el mandante de los recurrentes de manera paralela a su reincorporación; iii) el 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Disciplinario Superior emitió la Resolución 228/2001 determinando que en restauración de los derechos del representado de los recurrentes en cuanto se refería a su antigüedad debía darse la opción de rendir exámenes para efectos de ascenso, en cuyo cumplimiento el Comando General emitió la Resolución 192/2002 reconociendo tres años, once meses y veinte días para efectos de ascenso, procediéndose de inmediato a la convocatoria a examen de ascenso para el grado de mayor, que al haber aprobado le fue otorgado; iv) el retraso en los ascensos del mandante de los recurrentes es atribuible a él mismo por la falta de oportunidad con la que actuó para realizar el trámite de rehabilitación de sus derechos, como se puede verificar de las fechas entre su reincorporación el 7 de diciembre de 1997, de la Resolución 228/2001, de 28 de noviembre por la que se le rehabilita sus derechos y la solicitud de reconocimiento de años de antigüedad realizada el 19 de marzo de 2002, lo que significa, que no pudo ser convocado a sus ascensos conjuntamente su promoción, porque no tramitó su rehabilitación de derechos al momento de solicitar su reincorporación; y v) la complementación y enmienda solicitada por el representado de los recurrentes debe ser presentada ante el Tribunal Disciplinario Superior, no así ante el Comando General, pues dicho Tribunal emitió la Resolución 228/2001  en cuya aplicación y cumplimiento el Comando General emitió la Resolución 192/2002. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.