SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
III.2.
III.2. Efectuada esa precisión de doctrina constitucional, corresponde señalar que en el presente caso de los antecedentes presentados se tiene que por Resolución 192/2002, de 20 de junio, el Comandante General de la Policía Nacional en cumplimiento de la Resolución 228/2001, de 28 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, reconoció a favor del mandante de los recurrentes tres años, once meses y veinte días para efectos de ascenso. Un año y nueve meses después de pronunciada dicha Resolución, el citado solicitó al Comandante General de la Policía se dicte resolución complementaria especificando expresamente que se encontraba habilitado para ser convocado juntamente sus compañeros de “tanda” del año 1984 a los exámenes de ascenso correspondientes, lo que significa, que una vez conocida la Resolución 192/2002 el representado de los recurrentes dejó transcurrir un año y nueve meses para solicitar a la autoridad que emitió dicha Resolución que efectúe una complementación a la misma, siendo que en ese ínterin ya se habían suscitado distintas situaciones como su ascenso del grado de Capitán a Mayor.
De lo referido se observa que el funcionario policial representado ahora por los recurrentes actuó en forma negligente al dejar trascurrir todo ese tiempo sin efectuar ningún reclamo, ni interponer recurso alguno, dando por bien hecho lo determinado en la Resolución 192/2002, cuando lo que correspondía era que si consideraba que dicha Resolución era atentatoria a sus intereses y vulneraba el derecho a la igualdad frente a sus compañeros de promoción, solicitar oportunamente la complementación a la citada Resolución y en caso de no obtener una respuesta de acuerdo a sus pretensiones, activar el recurso de amparo denunciando la omisión indebida o acto ilegal que le estuviese causando la lesión, situación que no se produjo durante el año y nueve meses que transcurrieron de emitida la Resolución de la cual se pidió la complementación, y si bien es evidente que una vez conocido el rechazo de su solicitud por extemporaneidad interpuso el recurso de amparo dentro de los seis meses de conocida esa determinación; empero, se reitera que el representado de los recurrentes actuó con negligencia y dejadez al solicitar la resolución complementaria que a su criterio salvaría la situación de desigualdad y postergación con relación a su promoción y al ascenso de grado al que tenía derecho, negligencia que no puede pretender sea subsanada a través del recurso de amparo, cuando la solicitud de resolución complementaria no fue efectuada oportunamente en la vía administrativa como correspondía.
Por lo expuesto, al no haber actuado el representado de los recurrentes en forma oportuna y con la celeridad requerida en procura de que se subsane o corrija la supuesta omisión que lesionaba sus derechos, no corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada tornándose consiguientemente improcedente el recurso de amparo.