SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2005-R

Sucre, 25 de octubre de 2005

Expediente:                 2005-12501-26-RHC

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 34 vta. a 35, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pedro Vargas Pedraza, en representación sin mandato de su hermano Augusto Vargas Pedraza contra Severo Hurtado Rivera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social; alegando la vulneración de su derecho a la libertad de  locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 13 de septiembre de 2005 (fs. 27-29), el recurrente expresa los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso laboral seguido por Rosario Landivar Tambare contra la empresa de Transporte “31 del Este” tramitado por el Juez recurrido, esta autoridad rechazó el apersonamiento y apelación de su representado, exponiendo que no contaba con personería para representar a la parte demandada. Al margen de ello, en el Auto de Vista de 17 de agosto de 2004, se determinó que la apelación fue presentada dentro del término de ley y en su punto 2, indica que la demanda fue dirigida, tramitada y concluida con sentencia y notificación con la misma a Juan Velo S. y Freddy Cuéllar S., como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa “31 del Este”; pero quien apeló fue su representado sin acreditar personería o documentación alguna que demuestre su condición de Presidente de la empresa demandada como lo exige el art. 112 del Código procesal del trabajo (CPT) y 58 del Código de procedimiento civil (CPC). Igualmente, la Sala Social y Administrativa indicó que la documentación presentada por su representado el 31 de marzo de 2004, eran simples fotocopias que no reunían los requisitos exigidos por el art. 1311 del Código civil (CC), por lo que su actuación no se encontraba a derecho y no se le podía considerar como representante de la línea; sin embargo, ante la “barbarie jurídica y componenda del juzgador”, que ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, se presentó recurso de amparo que fue declarado procedente; empero, en revisión fue declarado improcedente por falta de requisitos en el fondo y forma del recurrente al no haber ofrecido el poder correspondiente donde debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la Sociedad, nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, vale decir, que el recurso no se admitió por falta de cumplimiento de las normas previstas por los arts. 97.I y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Señala que con el presente recurso, no se pretende incumplir lo dicho en la Sentencia que claramente indica que la persona jurídica obligada al pago de beneficios sociales es la empresa “31 del Este” y no otra parecida como la línea de transporte interprovincial “131 del Este”, línea de la que además su representado ha dejado de ser personero legal desde el 5 de enero de 2005, debido a que se realizaron nuevas elecciones en la línea, por lo que no tiene ninguna representación ni personería para ser obligado tampoco por esta línea. No obstante ello, de acuerdo a la certificación de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), la persona demandada con la razón social aludida, no existe, no tiene ningún registro, no tiene existencia jurídica, lo que significa que es una persona fantasma por la que se viene persiguiendo indebidamente a su hermano representado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a la libertad de locomoción de su representado, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Severó Hurtado Rivera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social; pidiendo se declare procedente, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio de fs. 284 de obrados, expedido por el recurrido contra su representado y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 16 de septiembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, cuya acta corre de fs. 33 a 34, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) no se puede confundir a estas alturas la representación de una persona jurídica, una regulada por el Código de comercio y otra por el Código civil; y toda empresa es una organización que tiene representación jurídica, cuyo nacimiento jurídico como está previsto en el Código de comercio debe estar inscrito en el Registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); y en el caso como ha demostrado, la empresa no existe; y b) el recurrido pretende hacer cumplir una obligación de pago de beneficios sociales a la persona, cuya personería no admitió; c) su representado nunca ha sido representante ni elegido presidente de la empresa demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido presentó informe (fs. 32) en el que alegó lo siguiente: a) conforme consta en el expediente que se acompaña a fs. 284, en ejecución de sentencia libró mandamiento de apremio en la persona que actualmente representa a dicha línea de transporte, quien es Augusto Vargas Pedraza, pues no es verdad que sea ajeno a la representación de dicha línea, ya que mediante memorial de fs. 111, se apersonó en calidad de Presidente para plantear apelación contra la Sentencia dictada, pero dicho recurso fue observado por la parte actora, ya que el apelante no acreditó “con poder ni con documento alguno ser su Presidente para recurrir de apelación”. Ante esta observación, el apelante inmediatamente acompañó fotocopia no legalizada del acta de elección y de su designación como Presidente de la línea “31 del Este”, pidiendo se tome en cuenta dicha representación; sin embargo siendo el acta simplemente una fotocopia, por Auto de fs. 124 declaró ejecutoriada la Sentencia, pero contra este Auto, el apelante acompañando “el Acta legalizada de su elección de Presidente de la Línea 31 del Este”, planteó reposición, bajo alternativa de apelación, recurso que también fue rechazado, por lo que se concedió la apelación; b) la demanda de compulsa, como consta en fs. 140 a 150, 176 a 177; fue rechazada mediante Auto de Vista de fs. 176 por el Tribunal Superior; c) el Auto de Vista de fs. 229 a 230, confirmó el Auto de Vista del inferior de fs. 124 que rechazó la apelación por haber sido planteada fuera de término; d) la demandante prestó sus servicios durante más de cuatro años y medio, no a una persona natural o física, sino a una persona jurídica o a una sociedad irregular o de hecho, como es la línea 31 del Este, conformada por un grupo de propietarios de microbuses para explotar una ruta de transporte público; y si es una sociedad irregular, la responsabilidad recae sobre todos los que conforman la misma, de acuerdo al art. 134 del Código de comercio (Ccom); e) el hecho de que el demandado, quiera decir que no son “Linea 31 del Este, sino “Línea 131 del Este”, para eludir la obligación social no cambia el sentido de la sentencia ejecutoriada, es más esos cambios si no se cumple con los requisitos de publicidad y acreditación ante la autoridad llamada por ley, no surten ningún efecto legal; f) el recurrente ya perdió un recurso de amparo constitucional, bajo los mismos argumentos tal como se acredita en la SC 668/2005; sin embargo, en los Autos de Vista referidos, dice todo lo contrario; y g) ha procedido de conformidad a las normas previstas por los arts. 514, 517 del CPC, 213 y 216 del CPT, al intimar al pago de los beneficios sociales.

 

I.2.3. Resolución 

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, declaro improcedente el hábeas corpus con el fundamento siguiente: “la autoridad demandada, no ha incurrido en ilegalidad y ajustado su actuación a las normas procedimentales en materia laboral, dictando la sentencia y ejecutándola porque tiene la autoridad de cosa juzgada”.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.  Dentro del proceso laboral, seguido por Rosario Landivar Tambare contra la empresa de Transporte “31 del Este”, el 7 de febrero de 2004, se dictó Sentencia declarando probado el derecho demandado, disponiendo que la “Línea Provincial de Transporte 31 del Este”, a través de sus representantes Juan Velo Suárez y Freddy Cuéllar Suárez Presidente y Vicepresidente respectivamente, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales, sueldos devengados y subsidios de ley a favor de la demandante” (fs. 5-7).

II.2.  Del fundamento expuesto por el recurrente, que ha sido corroborado con el informe del recurrido, se tiene que ante la apelación interpuesta por el representado del recurrente dentro del citado proceso, el Juez recurrido, mediante Auto de 11 de junio de 2004, declaró ejecutoriada la Sentencia exponiendo que el apelante no acreditó su representación por la parte demandada y que presentó la apelación fuera del plazo, extremo que también fue concluido en la SC 668/2005-R.

 

II.3.          El 17 de agosto de 2004, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el fundamento de que Augusto Vargas Pedraza no acreditó su personería de Presidente de la línea demandada, puesto que sólo presentó fotocopias simples, confirmaron el Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 8-9).

II.4.  El 23 de octubre de 2004, el representado del recurrente con los mismos fundamentos del presente recurso interpuso amparo constitucional contra el ahora también recurrido. Este recurso fue resuelto en revisión por este Tribunal, mediante la SC 0668/2005-R, de 16 de junio, que revocando la procedencia del mismo, lo declaró improcedente con los fundamentos siguientes: a) el recurrente no cumplió con el requisito previsto por el art. 97.I de la LTC, pues no obstante que afirmó representar a la línea de micros “131 del Este”, afiliada al Sindicato de Transportistas “21 de mayo”, no acreditó la existencia legal de la misma, ya que sólo presentó fotocopia simple de una Resolución Suprema que reconoce la personería del mismo y otra fotocopia simple del acta de elección de la Directiva de la línea; y b) no cumplió con el requisito exigido por la norma prevista por el art. 97.IV de la LTC, pues no precisó los derechos y garantías que consideró vulnerados por el recurrido.

II.5.  Por decreto de 1 de julio de 2005, el recurrido dispuso se haga conocer al representado del recurrente la Sentencia Constitucional referida, asimismo, le conminó al pago de la suma condenada (fs. 19 vta.); y el 30 de agosto del mismo año, dispuso se libre mandamiento de apremio simple en su contra (fs. 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela al derecho a la libertad de locomoción de su hermano representado, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE, denunciando que fue vulnerado por el recurrido, dado que dentro de un proceso laboral por el pago de beneficios sociales, pese a que rechazó su apelación con el fundamento de que no acreditó ser Presidente de la empresa demandada, el Tribunal a quem resolviendo la apelación que planteó confirmó el Auto de ejecutoria de la sentencia; y este Tribunal dictó la SC 668/2005-R, declarando improcedente su recurso porque no acreditó su representación ni la existencia de la línea “131 del Este”, expidió mandamiento en su contra con el objetivo de que pague los beneficios sociales cuando él no es representante de la línea demandada; y además también ha dejado de ser Presidente de la línea “131 del Este”. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A fin de resolver la problemática planteada, es necesario hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emitida por este Tribunal en materia laboral, en particular sobre los casos de ejecución de sentencia condenatoria al pago de beneficios sociales; y quien debe cumplirla. Para este fin, citamos la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, que resolviendo un caso en el que la parte recurrente alegaba ya no ser la representante de la empresa demandada, estableció:

“el recurrente dice haber dejado de representar a la empresa ABAFA SRL desde el 2 de junio del año en curso, fecha en que asumió el cargo de Gerente General y representante legal, el Sr. Otto Vásquez Mano, a través del Poder General de Administración otorgado por la empresa, debidamente inscrito en el Registro Nacional de Comercio (RECSA); situación ésta que no lo excluye de la responsabilidad de pago asumida, dado que constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo” .

Este entendimiento jurisprudencial, ha sido reiterado entre otras por las  SSCC 736/2002-R, 235/2003-R, 970/2003-R y 1766/2004-R, quedando por demás clara la línea jurisprudencial en sentido de que el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada.

           

III.2. En el caso planteado, del estudio minucioso de los antecedentes, se establece que si bien es cierto el representado del recurrente se apersonó en representación legal de la persona jurídica demandada -“línea 31 del Este”-, e interpuso apelación contra la sentencia condenatoria de pago de  beneficios sociales a favor de la demandante, no es menos cierto que como afirma el propio Juez recurrido, no admitió su personería, puesto que sólo presentó fotocopia simple del acta de su elección como Presidente, luego declaró ejecutoriada la sentencia como también afirma; y al margen de ello la Sala Social Administrativa conociendo la apelación que interpuso contra el Auto de ejecutoria, también asumiendo dicho criterio -falta de personería por no haber presentado la documentación probatoria suficiente- declaró improcedente la apelación y confirmó la resolución de ejecutoria de la sentencia, actos y resoluciones con los cuales, queda suficientemente demostrado que la personería del representado del recurrente no fue aceptada, por lo mismo, no debía ni podía el recurrido hacerle responsable de la obligación social, conminándolo primero al pago de los beneficios sociales de la demandante; y segundo, expidiendo en su contra un mandamiento de apremio, pues si no admitió su personería para representar a la persona jurídica demandada, negándole incluso el derecho de impugnar la sentencia y otras resoluciones, no puede ahora pretender que para efectos del cumplimiento de dicho fallo se le conmine y apremie hasta que pague, pues lo que corresponde es que ordene que los personeros legales que cita en la parte resolutiva de la sentencia que emitió, sean los que cumplan con el pago de los beneficios sociales, mientras no se presente otra persona en representación legal de la “línea 31 del Este”, y su personería sea aceptada.

Consecuentemente, el representado del recurrente, está siendo indebidamente perseguido con un mandamiento de apremio; y por lo mismo restringido en su derecho a la libertad de locomoción, puesto que si bien dicho mandamiento ha sido emitido por el Juez recurrente con facultad atribuida por ley, no le corresponde al representado del recurrente pagar los beneficios sociales por la “línea 31 del Este” que fue demandada, por no haberse aceptado su representación a nombre de ésta, en forma expresa por el recurrido, al contrario fue rechazada. 

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 34 vta. a 35, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; y declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo se deje sin efecto la orden de apremio y, en su caso, el mandamiento de apremio expedido en contra del representado del recurrente; sin lugar a la calificación de daños y perjuicios por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Rivera, por encontrarse de viaje en misión oficial y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez por estar declarada en comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

 

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