SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) no se puede confundir a estas alturas la representación de una persona jurídica, una regulada por el Código de comercio y otra por el Código civil; y toda empresa es una organización que tiene representación jurídica, cuyo nacimiento jurídico como está previsto en el Código de comercio debe estar inscrito en el Registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); y en el caso como ha demostrado, la empresa no existe; y b) el recurrido pretende hacer cumplir una obligación de pago de beneficios sociales a la persona, cuya personería no admitió; c) su representado nunca ha sido representante ni elegido presidente de la empresa demandada.

El Juez recurrido presentó informe (fs. 32) en el que alegó lo siguiente: a) conforme consta en el expediente que se acompaña a fs. 284, en ejecución de sentencia libró mandamiento de apremio en la persona que actualmente representa a dicha línea de transporte, quien es Augusto Vargas Pedraza, pues no es verdad que sea ajeno a la representación de dicha línea, ya que mediante memorial de fs. 111, se apersonó en calidad de Presidente para plantear apelación contra la Sentencia dictada, pero dicho recurso fue observado por la parte actora, ya que el apelante no acreditó “con poder ni con documento alguno ser su Presidente para recurrir de apelación”. Ante esta observación, el apelante inmediatamente acompañó fotocopia no legalizada del acta de elección y de su designación como Presidente de la línea “31 del Este”, pidiendo se tome en cuenta dicha representación; sin embargo siendo el acta simplemente una fotocopia, por Auto de fs. 124 declaró ejecutoriada la Sentencia, pero contra este Auto, el apelante acompañando “el Acta legalizada de su elección de Presidente de la Línea 31 del Este”, planteó reposición, bajo alternativa de apelación, recurso que también fue rechazado, por lo que se concedió la apelación; b) la demanda de compulsa, como consta en fs. 140 a 150, 176 a 177; fue rechazada mediante Auto de Vista de fs. 176 por el Tribunal Superior; c) el Auto de Vista de fs. 229 a 230, confirmó el Auto de Vista del inferior de fs. 124 que rechazó la apelación por haber sido planteada fuera de término; d) la demandante prestó sus servicios durante más de cuatro años y medio, no a una persona natural o física, sino a una persona jurídica o a una sociedad irregular o de hecho, como es la línea 31 del Este, conformada por un grupo de propietarios de microbuses para explotar una ruta de transporte público; y si es una sociedad irregular, la responsabilidad recae sobre todos los que conforman la misma, de acuerdo al art. 134 del Código de comercio (Ccom); e) el hecho de que el demandado, quiera decir que no son “Linea 31 del Este, sino “Línea 131 del Este”, para eludir la obligación social no cambia el sentido de la sentencia ejecutoriada, es más esos cambios si no se cumple con los requisitos de publicidad y acreditación ante la autoridad llamada por ley, no surten ningún efecto legal; f) el recurrente ya perdió un recurso de amparo constitucional, bajo los mismos argumentos tal como se acredita en la SC 668/2005; sin embargo, en los Autos de Vista referidos, dice todo lo contrario; y g) ha procedido de conformidad a las normas previstas por los arts. 514, 517 del CPC, 213 y 216 del CPT, al intimar al pago de los beneficios sociales.