SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

III.2.

III.2. En el caso planteado, del estudio minucioso de los antecedentes, se establece que si bien es cierto el representado del recurrente se apersonó en representación legal de la persona jurídica demandada -“línea 31 del Este”-, e interpuso apelación contra la sentencia condenatoria de pago de  beneficios sociales a favor de la demandante, no es menos cierto que como afirma el propio Juez recurrido, no admitió su personería, puesto que sólo presentó fotocopia simple del acta de su elección como Presidente, luego declaró ejecutoriada la sentencia como también afirma; y al margen de ello la Sala Social Administrativa conociendo la apelación que interpuso contra el Auto de ejecutoria, también asumiendo dicho criterio -falta de personería por no haber presentado la documentación probatoria suficiente- declaró improcedente la apelación y confirmó la resolución de ejecutoria de la sentencia, actos y resoluciones con los cuales, queda suficientemente demostrado que la personería del representado del recurrente no fue aceptada, por lo mismo, no debía ni podía el recurrido hacerle responsable de la obligación social, conminándolo primero al pago de los beneficios sociales de la demandante; y segundo, expidiendo en su contra un mandamiento de apremio, pues si no admitió su personería para representar a la persona jurídica demandada, negándole incluso el derecho de impugnar la sentencia y otras resoluciones, no puede ahora pretender que para efectos del cumplimiento de dicho fallo se le conmine y apremie hasta que pague, pues lo que corresponde es que ordene que los personeros legales que cita en la parte resolutiva de la sentencia que emitió, sean los que cumplan con el pago de los beneficios sociales, mientras no se presente otra persona en representación legal de la “línea 31 del Este”, y su personería sea aceptada.

Consecuentemente, el representado del recurrente, está siendo indebidamente perseguido con un mandamiento de apremio; y por lo mismo restringido en su derecho a la libertad de locomoción, puesto que si bien dicho mandamiento ha sido emitido por el Juez recurrente con facultad atribuida por ley, no le corresponde al representado del recurrente pagar los beneficios sociales por la “línea 31 del Este” que fue demandada, por no haberse aceptado su representación a nombre de ésta, en forma expresa por el recurrido, al contrario fue rechazada.