SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

a)

En cuanto a la afirmación de que la entidad representada por la recurrente sólo procedió a ajustar el valor FOB de la mercancía (autos usados), a través de las Resoluciones Administrativas correspondientes, que en ningún momento determinan tributos, aclaró que conforme al art. 12 de la LGA, la determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante tres modalidades: a) liquidación realizada por el despachante de aduana; b) autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía y c) por liquidación efectuada por la Administración Aduanera, cuando corresponda (esto es, cuando la Administración Aduanera tenga una duda razonable dentro de los alcances del art. 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sobre el valor en aduanas declarado por el importador), más aún cuando el art. 258 del Reglamento de la Ley General de Aduanas expresa que “El informe de variación de valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables...”.  Es más, la parte resolutiva de las Resoluciones Administrativas emitidas por la entidad recurrente expresan en su numeral Segundo, “proceder al ajuste de la diferencia y la liquidación de tributos aduaneros más lo que fuere de ley”; ajuste que materialmente implica una determinación tributaria de la obligación tributaria aduanera, dentro de los alcances del art. 12 de la LGA y los art. 260 y 261 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; acto definitivo de carácter particular, que por disposición del art. 143 del CTB vigente a partir del 4 de noviembre de 2003, es un acto definitivo impugnable ante la Superintendencia Tributaria, más cuando dichos procedimientos se iniciaron el 16 de diciembre de 2003 y concluyeron el 26 de enero de 2004 con la emisión y notificación de las Resoluciones Administrativas de determinación de la obligación tributaria aduanera, las cuales además advierten que en cumplimiento del art. 260 del Reglamento al Código Tributario Boliviano aprobado mediante DS 25870, pueden ser objeto de impugnación en el plazo de veinte días, empero, la norma correcta es el art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, correspondiendo su impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, siendo la Superintendencia a su cargo plenamente competente para conocer y resolver dichos recursos a partir del 4 de noviembre de 2003, debiendo tomarse en cuenta que las Resoluciones Administrativas de determinación del valor se iniciaron el 16 de diciembre de 2003.

a) Una vez dictadas las Resoluciones Administrativas impugnadas por parte de la Superintendencia Tributaria General, la parte recurrente no solicitó la rectificación y aclaración correspondiente ante la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, que señala que las partes tienen cinco días a partir de su notificación con la resolución que resuelva el recurso para solicitar la corrección de cualquier error material o aclaración.

La recurrente alega la vulneración de los derechos de la entidad que representa, a la seguridad jurídica, a la percepción de tributos, al juez competente, al control de constitucionalidad y la garantía de irretroactividad de las normas, por cuanto el Superintendente Tributario General resolvió los recursos jerárquicos a través de 20 Resoluciones: a) haciendo una incorrecta aplicación del art. 143 del CTB con relación a los arts. 47, 92 y 99 del mismo cuerpo legal y 19 de su Reglamento, por cuanto el recurrido no tiene competencia ni atribuciones para conocer y decidir sobre resoluciones de ajuste del valor FOB toda vez que el art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 estaba plenamente vigente y era aplicable al procedimiento administrativo de ajuste; b) violando tanto el derecho de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional como la garantía de irretroactividad de las normas, ya que no podía aplicar retroactivamente el art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano al haberse iniciado los veinte procedimientos administrativos antes de la vigencia de esa norma. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.