SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 149 a 156 vta., la recurrente expresa que mediante veinte Resoluciones Administrativas, la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba a la que representa, procedió a ajustar el valor FOB de diferentes mercancías por ser vehículos usados, en cumplimiento estricto de los arts. 254 y 255 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sin determinar los tributos, conforme se aclara en el inc. d) del último considerando y la parte resolutiva de las mencionadas Resoluciones Administrativas, que una vez notificadas al sujeto pasivo, Radio Taxi Ciudad Jardín, fueron impugnadas por su representante Jimmy Franco Jordán, quien interpuso recurso de alzada contra las mismas ante la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, señalando entre sus agravios que “para la aplicación de métodos de valoración tiene supremacía y carácter especial en su aplicación la regulación que el GATT impone en estos casos ... resultando que los arts. 254 y 255 del Decreto Supremo (DS) 25870 carecen de propiedad y pertinencia para utilizarse en el procedimiento de valoración de vehículos...”.
A dicha impugnación, la entidad que representa contestó solicitando la inadmisibilidad del recurso de alzada por no constituir las resoluciones impugnadas resoluciones determinativas ni otro acto definitivo de alcance personal impugnable a través de ese recurso, ya que sólo ajustan el valor de la mercancía pero no determinan tributos. La Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba confirmó las resoluciones de ajuste de valor a través de veinte resoluciones que posteriormente fueron revocadas totalmente en forma errónea por el Superintendente Tributario General, ahora recurrido, Ramiro Cabezas Masses, a través de las Resoluciones Administrativas STG-RJ/0022/2004, STG-RJ/0023/2004 STG-RJ/0024/2004, STG-RJ/0025/2004, STG-RJ/0026/2004, STG-RJ/0027/2004 STG-RJ/0028/2004, STG-RJ/0029/2004, STG-RJ/0030/2004, STG-RJ/0031/2004, STG-RJ/0032/2004, STG-RJ/0033/2004, STG-RJ/0034/2004, STG-RJ/0035/2004, STG-RJ/0036/2004, STG-RJ/0037/2004, STG-RJ/0038/2004, STG-RJ/0039/2004, STG-RJ/0040/2004, STG-RJ/0041/2004,
anulando simultáneamente hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Aduanera efectúe el proceso de determinación del valor, aplicando los métodos de valoración aduanera en forma sucesiva, comenzando por el primer método y así descartar sucesivamente cada uno de los métodos de valoración, hasta llegar a determinar el valor en aduanas del vehículo objeto del recurso, al entender que la Administración Aduanera no dio estricto cumplimiento a la aplicación del art. VII del GATT 1994, arts. 143 al 145 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 250 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Sin embargo, el Superintendente recurrido en sus Resoluciones no tomó en cuenta que ajustar la base imponible o el valor en aduanas no entraña automáticamente la determinación de la deuda tributaria en Aduanas, que es la suma del valor de la mercancía determinada conforme a la valoración del GATT 1994, más el costo de transporte, más el seguro hasta la Aduana de ingreso al país, y que las Resoluciones Administrativas objeto de los recursos de impugnación ante la Superintendencia no determinaron ni siquiera la base imponible o valor en aduanas sino únicamente el valor FOB, es decir, el valor de la mercancía, lo que no contraría al Código Tributario Boliviano, debido a que el ajuste del valor en aduanas, hasta el 11 de enero de 2004, podía servir para la determinación de la deuda tributaria; asimismo, el art. 52 del Reglamento del Código Tributario Boliviano no reconoce la derogatoria expresa del art. 262 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo (DS) 25870, como afirma el recurrido en sus resoluciones, sino que modifica esa norma señalando que los ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme al Código Tributario Boliviano, empero, esta disposición es inaplicable al presente caso, debido a que el procedimiento administrativo de liquidación del valor FOB de los vehículos se inició el 16 de diciembre de 2003 (fecha del acta de disconformidad o informe de variación del valor), es decir, más de veinte días antes de la vigencia del art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, “normativa, que entró en vigor a partir del 12.01.04” (sic); en consecuencia, en la tramitación de los ajustes del valor FOB de los vehículos usados se encontraba plenamente vigente el art. 262 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y no así su modificación, en razón a que el procedimiento administrativo es único hasta que adquiera firmeza como reconoce la SC 029/2004, de 31 de marzo, evidenciándose que Radio Taxi Ciudad Jardín no pagó el reintegro de tributos aduaneros omitidos para la procedencia de la vía recursiva, en claro incumplimiento del art. 262 párrafo primero del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado mediante DS 25870.
Lo señalado implica la comisión de actos ilegales por parte del recurrido, que restringen los derechos de la entidad que representa, toda vez que desconoció que el art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 estaba plenamente vigente y era aplicable al procedimiento administrativo de ajuste, pues fue modificado posteriormente; también hizo una incorrecta aplicación del art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) con relación a los arts. 47, 92 y 99 del mismo cuerpo legal y art. 19 de su Reglamento, toda vez que la Superintendencia Tributaria no tiene atribuciones para conocer y decidir sobre resoluciones de ajuste del valor FOB que no determinan tributos ni la deuda tributaria pues, como se tiene dicho, no son resoluciones determinativas, lo que significa que la autoridad recurrida obró en este caso sin competencia al emitir Resoluciones sobre situaciones ajenas a las identificadas en el art. 143 del CTB, además de violar implícitamente el derecho de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional, ya que la prelación normativa prevista en el art. 228 de la CPE y 5 del CTB está sujeta a que no exista contradicción con otras disposiciones normativas y de presentarse esa contradicción igual debe ser aplicada en tanto el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad.
Finalmente, también viola la garantía de irretroactividad de las normas toda vez que no puede aplicarse retroactivamente el art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano porque los veinte procedimientos administrativos se iniciaron antes de la vigencia de esa disposición legal. Por lo expuesto, plantea el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la supuesta violación a la garantía de irretroactividad de la Ley
- en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”.
- en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos
- las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”.
- III.2.
- III.3. Sobre la incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada