SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

III.1.

III.1. Previamente cabe hacer referencia a la jurisprudencia citada  en la SC 0260/2005- R, de 23 de marzo,  que refiere lo siguiente: “Al efecto y en forma previa al análisis de fondo del recurso formulado, corresponde verificar si el presente amparo constitucional fue presentado en tiempo oportuno para prestar la tutela constitucional, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPE. Al respecto, este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el plazo para que, la persona que considere lesionados sus derechos fundamentales o garantías restringidos, plantee el amparo constitucional es de seis meses; así, manteniendo esa línea jurisprudencial, las últimas SSCC 0157/2004-R, 0198/2004-R, 0263/2004-R y 0328/2004-R, entre otras; reiteran que el recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario instituido para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, siendo de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, es decir, que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto”.

Por otra parte la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, establece una subregla al principio de inmediatez, cuando señala: “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

La SC  0732 /2005-R, de 29 de junio,  ha  establecido  claramente que:  “El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad; respecto de la segunda, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre- entre otras- ha señalado lo siguiente: `(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad  y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`”.