SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

III.3.

III.3. En cuanto a la Resolución 233/2004, de 24 de diciembre,  que confirmó la Resolución condenatoria en su contra  arguyendo que  fue dictada después  de cincuenta y ocho días en contravención al art. 129 del  Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional,  que dispone  que la Resolución en grado de apelación debe ser dictada dentro del plazo de  diez días,  desde el momento de haberse requerido en conclusiones,  si bien es evidentemente fue dictada fuera del plazo previsto en el art. 129  del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema 207801 de 23 de julio de 1990, norma  aplicable al caso por haberse sustanciado el proceso en vigencia de la misma, tomando en cuenta que el requerimiento en conclusiones fue presentado el  18 de octubre de 2004,  (fs. 103) el mismo que fue notificado al recurrente mediante cédula fijada en estrados el 26 de octubre de 2004, tal argumento  conlleva la pérdida de competencia, para el caso existe otro medio de defensa  al cual el recurrente puede acudir, al respecto este Tribunal ha sentado una uniforme línea jurisprudencial en sentido que las impugnaciones de actos o resoluciones presuntamente emitidos sin competencia o cuando ésta hubiere cesado, no pueden ser realizadas mediante el amparo constitucional por cuanto existe un recurso constitucional específicamente instituido a ese efecto. Así, la SC 0348/2005-R, de 12 de abril, siguiendo a sus similares 1862/2004-R, 0993/2003-R, 1067/2003-R, 1821/2003-R, 1099/2004-R, manifiesta:

“(...) respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso, por existir para el efecto otro expresamente establecido por la Constitución y desarrollado por la Ley del Tribunal Constitucional, pues no se pueden declarar nulos mediante el amparo actos realizados sin competencia, ya que esta acción tutelar tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para ello. En ese sentido las SSCC 1353/2001-R, 1575/2002-R y 1209/2003-R, entre otras”. En igual sentido, la SC 1790/2004-R, de 12 de noviembre expresó:

“(...) la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Tribunal Constitucional, por cuanto, no se pueden declarar mediante el amparo nulos los actos realizados sin competencia. Así, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto, señaló que: Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos (...)”.

        Por consiguiente el argumento del recurrente que el Tribunal recurrido dictó la  Resolución impugnada  fuera del plazo previsto por ley, resulta improcedente  en aplicación del principio de subsidiariedad  que caracteriza al recurso de amparo, conforme establece la jurisprudencia señalada precedentemente.

         El cuanto a la persona recurrida, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: "para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante" (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R y 0717/2002-R, entre otras). En ese mismo sentido, y refiriéndose de  manera concreta a la  falta de legitimación pasiva, ha señalado que ésta es entendida como la: “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0165/2004-R, 1700/2003-R, 1781/2003-R, entre otras),  en el caso, las autoridades recurridas no son las que causaron el supuesto acto ilegal que  alega el recurrente.