AUTO CONSTITUCIONAL 0561/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0561/2005-CA

Fecha: 08-Nov-2005

II.1.2.

II.1.2.  Ahora bien, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

En el presente caso, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por la vía incidental ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido  establecidos por el art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la LTC, por cuanto, el solicitante no cuestiona la inconstitucionalidad del art. 140 del CPC, más al contrario, observa la errónea aplicación de dicha norma por el Juez de la causa, menos aún señala el precepto constitucional que se considera infringido ni la fundamentación de la inconstitucionalidad  y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, limitándose a señalar de manera incongruente lo siguiente: “es necesario aplicar en forma estricta e integral el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil que señala “(CUMPLIMIENTIO DE NORMAS PROCESALES) I LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PÚBLICO Y, POR TANTO, DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY”. “II LAS ESTIPULACIONES CONTRARIAS A LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SERAN NULAS”. La no aplicación del art. 140, tal como señala también el art. 91 de dicho cuerpo de leyes (INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES)…..Consiguientemente, su autoridad habría incurrido en flagrantes violaciones a la Constitución Política del Estado en contra de la UPEA, toda vez que el Art. 116 inc. X de la Constitución Política del Estado, señala claramente, “X. LA GRATUIDAD, PUBLICIDAD, CELERIDAD Y PROBIDAD EN LOS JUICIOS SON CONDICIONES ESENCIALES DE LA ADMINISTARCION DE JUSTICIA...” (concordantes Art. 22, 6 y 14 CPE. Art. 1 y 30 LOJ. Art. 1281 CC.). (sic).