AUTO CONSTITUCIONAL 0608/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0608/2005-CA

Fecha: 30-Nov-2005

II.2.

II.2. En el caso que se analiza, consta que dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Ronald Tobias Simón, Martha Peña Montaño y Osney Daguer, concejales municipales de San Borja contra los miembros restantes del Concejo Municipal conformado por Roberto Araúz Rea, Marco Antonio Montaño Kennyng y Zager Ninfor Daguer Asbún, el Juez Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Roberto Rejas Ribera, formuló excusa mediante Auto de 27 de octubre de 2005 (fs. 29 y vta.), por la causal establecida en el numeral 3) del art. 34 de la LTC, Resolución que remitida ante la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, es distribuida  a la Sala Penal, Tribunal que  pronunció el Auto de Vista 23/2005 declarando ilegal la excusa del Juez del Amparo, disponiendo se devuelvan obrados al Juzgado de origen para que se continúe con el conocimiento del respectivo amparo, en cuyo cumplimiento el Juez Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja señaló audiencia pública y dictó la Sentencia de 7 de noviembre de 2005, concediendo la tutela pretendida; Sentencia que fue elevada en revisión ante este mismo Tribunal Constitucional conforme a lo dispuesto por el art. 102.V de la LTC.

De los antecedentes anotados, se evidencia que el recurrente ha presentado el recurso directo de nulidad impugnando la Sentencia de 7 de noviembre de 2005 así como el Auto de Vista 23/2005, sino en forma simultánea, como emergencia del amparo constitucional signado como expediente 2005-12854-26-RAC que se encuentra para su revisión ante este Tribunal Constitucional, es decir, la sentencia impugnada a través del presente recurso directo de nulidad se encuentra también en revisión ante este Tribunal por prescripción del art. 102.V de la LTC, lo que origina que la interposición de este recurso se enmarque dentro de los casos de rechazo, pues el recurso directo de nulidad y en general la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a los medios y recursos de impugnación ordinarios que las partes utilizan para cuestionar la legalidad de los actos que los afectan, menos pretender impugnar una sentencia pronunciada por el Juez de Amparo dentro de un recurso constitucional como el amparo a través de otro recurso también constitucional como el presente recurso directo de nulidad, situación que determina su rechazo in limine.