AUTO CONSTITUCIONAL 0609/2005-CA
Fecha: 30-Nov-2005
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta que Dominga Calizaya Juaniquina de Colque, al acudir ante el Juez Ordinario en lo Civil no ha observado la normativa dispuesta por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley INRA, que contempla como una de las atribuciones del Juez Agrario consignadas en el numeral 7 del art. 39 de la precitada Ley Agraria, precisamente la de conocer las demandas de interdicto de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios o rústicos.
Alega que las propiedades agrarias y rurales se registran en los libros de propiedades rústicas y las propiedades que se encuentran dentro del radio urbano de cualesquier ciudad, se registran en el libro de Propiedades de la Capital; en el caso presente las tierras dotadas a los comunarios de Pampa Alamasi por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, como su nombre lo indica, son agrarias, correspondiendo el conocimiento de aquel interdicto al Juez Agrario.
Por lo alegado afirma que el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil recurrido se ha atribuido facultades concernientes al Juez Agrario de Oruro, al realizar sus actos con potestad que no emana de la Ley, por consiguiente estos actos así como las resoluciones dictadas dentro de la demanda de interdicto de adquirir la posesión seguido por Dominga Calizaya Juaniquina de Colque, han devenido en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).