SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.3.

III.3. En la problemática que se analiza, conforme a lo precedentemente indicado, el recurrente pretende que, mediante el amparo constitucional, se declare la nulidad del procedimiento impreso que derivó en su destitución, en el que no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por el DS 21060, es decir, al margen de las disposiciones relativas a la aprobación por el INASES, por lo que solicita la nulidad de la RA 11/04, de 3 de diciembre de 2004, que no contaría con el respaldo aprobatorio del INASES, y por lógica consecuencia su destitución al cargo de Jefe de Contabilidad del SSU-Sucre igualmente resultaría nula; sobre el particular, corresponde señalar, que si bien es cierto, que éste inicialmente, acudió ante el Gerente General del SSU y luego ante el Directorio del SSU; sin embargo, no acudió ante el Director Departamental de Trabajo en defensa de sus intereses, ni tampoco agotó la vía de la judicatura laboral; por cuanto, luego de haber obtenido la Resolución 11/04 de 3 de diciembre de 2004 dictada por el Directorio del SSU, debió acudir -como se tiene referido- ante la Dirección Departamental del Trabajo, en la vía conciliatoria, donde en forma eficaz e inmediata bien pudo lograr se revierta la determinación de su destitución impuesta por su empleador, lo que a su juicio atenta contra los derechos invocados, y en su defecto acudir a la vía judicial a través de la jurisdicción laboral, que conforme al art. 9 del Código procesal del trabajo (CPT) tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical; otras materias y procedimientos señalados por Ley; por lo que no habiendo hecho uso ni agotado previamente los medios y recursos ordinarios previstos tanto en la vía administrativa como judicial, el recurso planteado resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, circunstancia que impide además ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues este recurso por su carácter subsidiario y extraordinario, no es sustitutivo o alternativo de los medios y/o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos, ya que el propio art. 19 de la CPE señala que la autoridad judicial: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.