SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 253 a 255 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el DS 25798, de 2 de junio de 2000, aprueba las normas que rigen el INASES, cuyo art. 4 dispone el ámbito de aplicación obligatorio de los entes gestores, seguros delegados entre otros fiscalizando la gestión y servicios de los mencionados entes, entre ellos los seguros sociales universitarios; a su vez, el art. 32 de dicho Decreto Supremo señala: “el Régimen de personal del INASES se sujetara a las siguientes disposiciones: a) los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimiento del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178 y al Estatuto del Funcionario Publico”, solo en cuanto a lo establecido en el párrafo IV de su art. 3 modificado por la Ley 2104 de 21 de junio del 2000; 2) el recurrente fue destituido del cargo que ejercía desde 1999 al 31 de diciembre de 2004, como Contador General del Seguro Social Universitario, por determinación del Director de dicha entidad aseguradora a través de la Resolución 11/04, de 3 de diciembre de 2004, que resolvió: “Articulo primero: aprobar el nuevo organigrama propuesto por el ejecutivo de la institución a partir de la gestión 2005, eliminando el cargo de Jefe de Contabilidad. Articulo dos: Como consecuencia de esta aprobación y en aplicación del DS 21060 en su art. 55, se determina prescindir de las funciones del Jefe de Contabilidad a partir del 1 de enero de 2005, debiendo al efecto, la institución cancelar todos los beneficios que le correspondieren a dicho funcionario”(sic); 3) el recurrente no cuestiona ni reclama su destitución al cargo que detentaba y al que accedió por concurso de meritos, sino que cuestiona el procedimiento impreso en la dictación de la Resolución 11/04 de 3 de diciembre de 2004, cuya nulidad plantea a través del presente recurso; a ese fin conviene precisar que el art. 56 incs. a), c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana, entre las atribuciones del Directorio señala: a) delinear y definir las políticas económico-financieras y técnico-administrativas de la entidad, adecuándolas al desarrollo económico y social del país en materia de salud. c) aprobar dentro del primer trimestre de cada gestión, los estados financieros y la memoria anual de la gestión anterior y d) aprobar o modificar el Estatuto Orgánico y los reglamentos internos de la entidad, en conformidad a disposiciones legales vigentes; 4) el control, fiscalización y la aprobación de las políticas económico-financieras; técnico-administrativas; modificación de estatutos y reglamentos, y las reformas organizacionales u organigramas, competen al INASES, por disposición expresa del art. 112 del Sistema Integrado de Seguridad Social Universitaria Boliviana con relación al art. 6 del DS 25798; en el caso presente, la Resolución 11/04 pronunciada por el Directorio del SSU, no mereció aprobación por dicha Institución; empero, la declaratoria de nulidad de la misma, cual solicita el recurrente, no es atendible en esta vía de amparo; máxime, si se tiene en cuenta que de acuerdo a las normas de la Ley 2341, de 23 de abril de 2002, que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector publico, se encuentran las Universidades Públicas, por determinación de los arts. 1 y 2 párrafo primero inciso b) de dicha normativa; 5) el Titulo Tercero, Capítulo V, establece el procedimiento de los procesos administrativos, cuyo art. 56 dice: “los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”. A su vez, el art. 66 del mismo ordenamiento legal determina: “Contra las resoluciones que resuelvan el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa”; 6) el recurrente, si bien interpuso el recurso de revocatoria, empero no hizo uso del jerárquico, cual le permite la norma citada; en consecuencia, al no haber agotado todas las instancias que le permite el ordenamiento legal analizado, no se abre la tutela a través del presente recurso.