SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1429/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1429/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.1.

III.1. Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene precisar el alcance de los derechos que invoca el recurrente como vulnerados a tiempo de interponer su recurso, al respecto cabe puntualizar con relación al derecho a la seguridad jurídica entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: "(…) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución” (SC 340/2005-R, de 8 de abril).

          A su vez, el derecho al trabajo reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE entendido como “la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”.

          Finalmente el art. 5 de la CPE establece que “No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución”, precepto que concuerda con el art. 7, inc. j) de la misma Ley Fundamental que se refiere al derecho a percibir una justa remuneración por el trabajo realizado.