SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

III.3.

III.3. Realizadas  las precisiones de orden  legal y jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis de la denuncia planteada por los ahora recurrentes, quienes sostienen que la autoridad recurrida en ejecución de Sentencia del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Jenny Patricia y José Antonio Ampuero Rodríguez en su contra, libró mandamiento de lanzamiento contra las parcelas de terreno incluyendo la vivienda construida en el ex fundo de “Jacharaña”, cuando la Sentencia no incluía la misma. A este efecto, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la Jueza recurrida pronunció la Sentencia 04/2004, de 6 de septiembre, que declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión e improbada la reconvencional de interdicto retener la posesión -presentada por los ahora recurrentes- disponiéndose que los reconvencionistas restituyan las parcelas despojadas a los demandantes bajo apercibimiento de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios, sin costas, fallo que en apelación mereció el Auto Nacional Agrario S 2 070/2004, de 29 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes en el fondo y en la forma, con costas; la autoridad recurrida, en ejecución de fallos ejecutoriados por decreto de 17 de noviembre de 2004, ordenó a los ahora recurrentes desalojen las parcelas ocupadas ilegalmente y la vivienda construida dentro los terrenos de Jenny Patricia Ampuero Rodríguez y José Antonio Ampuero Rodríguez, concediéndoles a tal efecto el plazo de quince días, computables desde su legal notificación, bajo alternativa de ley,  habiéndose ejecutado el mandamiento de lanzamiento el 1 de febrero de 2005; consiguientemente, los antecedentes referidos, permiten concluir que la autoridad recurrida no cometió acto ilegal alguno que lesione derechos fundamentales de los recurrentes; por el contrario, cumplió con la función encomendada por la Constitución y las leyes de ejecutar lo juzgado, en función de lo dispuesto por el art. 116. III de la CPE y los arts. 91, 514, 515 y 517 del CPC, que determinan que las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, que la ejecución de autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución, y que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.