SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

dejando sin resolver la objeción,  debido a la falta de notificaciones,

Alega que dicho proceso penal fue sustanciado a querella de parte y previa conversión de acción interpuesta ante  el Fiscal del Distrito, en el que el Juez de la causa  recurrido,  rechazó  la querella y ordenó  se cumpla con lo previsto por los arts. 290, 340 y 375 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo el querellante  contra  lo previsto  en el art. 290  del CPP, referido, ratificó  la querella después de haber sido rechazada por el Juez y éste admitió y convocó a una audiencia conciliatoria el 29 de abril de 2002. Que el Banco Unión S.A.  el 29 de mayo de 2002, retiró  parcialmente  la acusación a favor de Juan José Mariscal Sanzetenea ex Gerente  Regional del Banco Unión S.A.  sucursal  Cochabamba, se aceptó el retiro por la parte acusada y el Juez dio por retirada la acusación particular, posteriormente radicó la causa el 12 de julio de 2002, y dispuso se ponga en conocimiento de los imputados la querella y las pruebas de cargo ofrecidas para que en el plazo de diez días siguientes a sus notificaciones ofrezcan sus pruebas de descargo, con dicha resolución, su  representado Carlos Alberto Román Barba,  fue notificado el 15 de julio de 2002, por lo que el 18 de julio de 2002 solicitó al Juez  su rechazo advirtiéndole que el hecho denunciado no está tipificado como delito en razón a que las operaciones y obligaciones con el Banco constituyen  préstamos de dinero, contratos de avances de cuentas corrientes, el Juez hizo caso omiso a dicha advertencia y llevó adelante el Juicio, dejando sin resolver la objeción,  debido a la falta de notificaciones, continuó con el trámite desconociendo su propia competencia. Dentro del periodo de prueba su defendido ofreció pruebas de descargo y solicitó  documentos al Banco Unión  que no fueron entregados,  no obstante a que el Juez  mediante providencia de 1 de agosto de 2002, ordenó su presentación.

Refiere  que sin haberse  resuelto la objeción  a la admisión de querella, dictó el Auto de 5 de agosto de 2002,  disponiendo la apertura de juicio penal y señaló audiencia de juicio oral para el día 26 de agosto de 2002, a horas 9:30,  la que se llevó a cabo hasta dictarse sentencia   el 30 de agosto de 2002,  en contra de su defendido Carlos Alberto Román Barba, que lo condenó a dos años de reclusión por el delito de estafa.

Continua refiriendo  que durante la audiencia del juicio oral,  su defendido planteó  la excepción de extinción de la acción penal por retiro parcial de acusación, que fue resuelta  mediante Auto de 26 de agosto de 2002,  que dispuso  que serían resueltas en  Sentencia. Que  su defendido se abstuvo de declarar en juicio lo que fue utilizado en su contra.  Que la prueba  de descargo presentada  en fotocopias legalizadas para demostrar su incompetencia en razón de la materia   fue rechazada  negándose su incorporación en el proceso, sin embargo al recibir el informe  del Consultor demostró su parcialidad con el accionante.

Señala que  extemporáneamente el Banco presentó  escasa documentación  crediticia de su representado. Interpuesta la apelación restringida por su parte entre los puntos alegados  se tiene la incompetencia  para conocer el juicio penal en razón de la materia con el argumento que el caso ya fue de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en un proceso ejecutivo ejecutoriado,   anexando la documentación pertinente; sin embargo  dicha prueba  fue considerada impertinente invocando el art. 46 del CPP, no obstante a que la parte querellante manifestó que "las operaciones  están en mora y en ejecución todas ellas" (sic), lo que constituye confesión espontánea, se dictó el Auto de Vista 268 declarando improcedente el recurso de apelación restringida, con lo  que confirmó  la penalización de las operaciones crediticias, sin hacer referencia  a la incompetencia  en razón de la materia, al no haber resuelto ese punto apelado, el Tribunal  superior desconoció su obligación de  revisar los proceso de oficio.

Manifiesta que  su representado interpuso el recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y mediante  Auto Supremo 308 de 11 de junio de 2003, declaró infundados los recursos de casación con el argumento  que  las escrituras públicas  que versan sobre  contratos de apertura de líneas de crédito de avances en cuenta corriente que otorga el Banco Unión S.A. y el ejecutivo fenecido seguido en su contra, no constituyen  elementos  relevantes  para declarar la incompetencia del Juez de Sentencia, por razón de la materia, sin considerar que esa era la oportunidad para anular obrados  por defectos absolutos por no ser susceptibles de convalidación, tampoco revisó de oficio el  proceso, ni tomó en cuenta  que para el cobro  de deudas  u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, por expresa disposición del art. 1.466 del Código civil (CC),  en relación directa con el art. 6 y 7 de la Ley de Abolición  de Prisión y Apremio Corporal por  Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), por lo que se penalizó documentos de crédito mediante un procesamiento arbitrario e ilegal.