SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
dejando sin resolver la objeción, debido a la falta de notificaciones,
Alega que dicho proceso penal fue sustanciado a querella de parte y previa conversión de acción interpuesta ante el Fiscal del Distrito, en el que el Juez de la causa recurrido, rechazó la querella y ordenó se cumpla con lo previsto por los arts. 290, 340 y 375 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo el querellante contra lo previsto en el art. 290 del CPP, referido, ratificó la querella después de haber sido rechazada por el Juez y éste admitió y convocó a una audiencia conciliatoria el 29 de abril de 2002. Que el Banco Unión S.A. el 29 de mayo de 2002, retiró parcialmente la acusación a favor de Juan José Mariscal Sanzetenea ex Gerente Regional del Banco Unión S.A. sucursal Cochabamba, se aceptó el retiro por la parte acusada y el Juez dio por retirada la acusación particular, posteriormente radicó la causa el 12 de julio de 2002, y dispuso se ponga en conocimiento de los imputados la querella y las pruebas de cargo ofrecidas para que en el plazo de diez días siguientes a sus notificaciones ofrezcan sus pruebas de descargo, con dicha resolución, su representado Carlos Alberto Román Barba, fue notificado el 15 de julio de 2002, por lo que el 18 de julio de 2002 solicitó al Juez su rechazo advirtiéndole que el hecho denunciado no está tipificado como delito en razón a que las operaciones y obligaciones con el Banco constituyen préstamos de dinero, contratos de avances de cuentas corrientes, el Juez hizo caso omiso a dicha advertencia y llevó adelante el Juicio, dejando sin resolver la objeción, debido a la falta de notificaciones, continuó con el trámite desconociendo su propia competencia. Dentro del periodo de prueba su defendido ofreció pruebas de descargo y solicitó documentos al Banco Unión que no fueron entregados, no obstante a que el Juez mediante providencia de 1 de agosto de 2002, ordenó su presentación.
Refiere que sin haberse resuelto la objeción a la admisión de querella, dictó el Auto de 5 de agosto de 2002, disponiendo la apertura de juicio penal y señaló audiencia de juicio oral para el día 26 de agosto de 2002, a horas 9:30, la que se llevó a cabo hasta dictarse sentencia el 30 de agosto de 2002, en contra de su defendido Carlos Alberto Román Barba, que lo condenó a dos años de reclusión por el delito de estafa.
Continua refiriendo que durante la audiencia del juicio oral, su defendido planteó la excepción de extinción de la acción penal por retiro parcial de acusación, que fue resuelta mediante Auto de 26 de agosto de 2002, que dispuso que serían resueltas en Sentencia. Que su defendido se abstuvo de declarar en juicio lo que fue utilizado en su contra. Que la prueba de descargo presentada en fotocopias legalizadas para demostrar su incompetencia en razón de la materia fue rechazada negándose su incorporación en el proceso, sin embargo al recibir el informe del Consultor demostró su parcialidad con el accionante.
Señala que extemporáneamente el Banco presentó escasa documentación crediticia de su representado. Interpuesta la apelación restringida por su parte entre los puntos alegados se tiene la incompetencia para conocer el juicio penal en razón de la materia con el argumento que el caso ya fue de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en un proceso ejecutivo ejecutoriado, anexando la documentación pertinente; sin embargo dicha prueba fue considerada impertinente invocando el art. 46 del CPP, no obstante a que la parte querellante manifestó que "las operaciones están en mora y en ejecución todas ellas" (sic), lo que constituye confesión espontánea, se dictó el Auto de Vista 268 declarando improcedente el recurso de apelación restringida, con lo que confirmó la penalización de las operaciones crediticias, sin hacer referencia a la incompetencia en razón de la materia, al no haber resuelto ese punto apelado, el Tribunal superior desconoció su obligación de revisar los proceso de oficio.
Manifiesta que su representado interpuso el recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y mediante Auto Supremo 308 de 11 de junio de 2003, declaró infundados los recursos de casación con el argumento que las escrituras públicas que versan sobre contratos de apertura de líneas de crédito de avances en cuenta corriente que otorga el Banco Unión S.A. y el ejecutivo fenecido seguido en su contra, no constituyen elementos relevantes para declarar la incompetencia del Juez de Sentencia, por razón de la materia, sin considerar que esa era la oportunidad para anular obrados por defectos absolutos por no ser susceptibles de convalidación, tampoco revisó de oficio el proceso, ni tomó en cuenta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, por expresa disposición del art. 1.466 del Código civil (CC), en relación directa con el art. 6 y 7 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), por lo que se penalizó documentos de crédito mediante un procesamiento arbitrario e ilegal.