SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

a)

En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar y Rosario Venegas Miranda, Fiscal de materia, solicitando sea declarado procedente; y, en consecuencia: a) se disponga la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados, al haberse vencido el término para la etapa preparatoria el 20 de noviembre de 2004, sin que la Fiscal a cargo del caso haya emitido requerimiento conclusivo y el Juez de Instrucción en lo Penal haya conminado al mismo dentro del término establecido por ley; b) se deje sin efecto los edictos de notificación con la imputación formal y la declaratoria de rebeldía y se disponga el cese de los mandamientos de aprehensión y arraigo mediante oficio dirigido al Servicio de Migración; c) se disponga responsabilidad disciplinaria y penal por retardación de justicia, conforme al art. 135 del CPP; d)  se declare la nulidad de la ampliación de la imputación formal; y, finalmente, e) se disponga la nulidad de todas las actuaciones realizadas fuera del término establecido en el art. 134 del CPP.  

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción, recurrido en el informe emitido en la audiencia pública de hábeas corpus (fs. 57), señaló que: a)  con la imputación formal realizada contra la recurrente Lilia Yolanda Flores y Jorge Sillerico, por el delito de estelionato; no se les pudo notificar a éstos en forma personal conforme lo evidenciado en la diligencia practicada el 20 de mayo de 2004; por lo que no corría desde ese momento ningún plazo para el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria; ante cuya situación, la fiscal recurrida, en cumplimiento de lo señalado en la “SC 1036/2002-R”, solicitó se notifique en forma personal a aquéllos; sin embargo, al no haber sido habidos, fueron notificados por edictos; disponiéndose posteriormente su rebeldía, a partir del edicto de 19 de abril de 2005, fecha a partir de la cual recién se inició el término de la etapa preparatoria; b) luego, la fiscal recurrida amplió la imputación formal contra Eloy Sillerico, el que fue notificado el 9 de agosto de 2004; por lo que el término de la fase preparatoria sigue vigente.

Por su parte, Rosario Venegas, Fiscal de materia, co-recurrida, en la audiencia pública de hábeas corpus (fs. 57 a 58 ) informó que a raíz de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, el ex fiscal Macario Gonzáles Durán, emitió la imputación formal contra la recurrente y otro, por lo que a efectos de su notificación se dejó la misma en el domicilio señalado por las partes en la persona de Julia Choquecallo,  porque no se encontraban los imputados; por lo que en cumplimiento de la “SC 1036/2002-R”, que manifiesta en forma clara que las imputaciones deben ser notificadas en forma personal, cuando asumió el conocimiento del caso, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal que se proceda a la notificación en forma personal; sin embargo, al no haber sido encontrados se les notificó por edictos; y al no haberse apersonado a la fiscalía, lo que correspondía era expedir los mandamientos de aprehensión, conforme constan los actuados en el cuaderno de investigación.

El recurrente señala que su representada está siendo indebidamente procesada y que se le lesionó sus derechos a la seguridad jurídica, por cuanto: a) no obstante haber sido notificada con la imputación formal el 20 de mayo de 2004, iniciándose en esa fecha el cómputo del término para la conclusión de la etapa preparatoria, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal recurrido, en lugar de conminar al vencimiento de los seis meses de dicha etapa, dispuso se dé curso  a una nueva notificación con la imputación formal, a solicitud de la fiscal co-recurrida; b) se enteró de que por orden del Juez recurrido se publicó edictos dando a conocer, por una parte, la imputación formal en su contra en el periódico la “Gaceta Jurídica”, que no tiene circulación Nacional; y, por otra, la Resolución 12/05, de 11 de abril de 2005, que la declaró rebelde junto al otro imputado, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, así como su arraigo; sin tener en cuenta que dicha autoridad judicial ya había perdido competencia con la finalización de la etapa preparatoria el 20 de noviembre de 2004; c) después de más de un año de la fecha de notificación con la primera imputación, la fiscal recurrida amplió la imputación formal contra Eloy Natalio Sillerico, la que fue admitida por el Juez Cautelar por Resolución sin número; lo cual constituye un procedimiento indebido, por cuanto el Juez Cautelar sólo tiene seis meses para controlar las investigaciones. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si el hecho demandado se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda el art. 18 de la CPE.

Por previsión expresa del art. 165 del CPP, la notificación por edicto procede en dos casos: a) cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido y b) se ignore su paradero. En este último caso, el presupuesto se materializa cuando teniéndose conocimiento del domicilio se ignora el paradero de las personas a quienes se debe citar. Asimismo, la misma normativa en la parte final establece que en el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde.

Por su parte, el art. 87 inc.1) del mismo Código establece que el imputado será declarado rebelde, -entre otros supuestos-, cuando no comparezca, sin causa justificada, a una citación. A su vez el art. 89, en su primer párrafo, prescribe que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.

En consecuencia, al no haber incidido, los actos demandados de ilegales en este punto, la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad de la representada del recurrente ni operado como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, teniendo la representada del actor los procedimientos ordinarios previstos por ley para demandar lo ahora denunciado en el presente recurso, y en su caso, utilizar, la tutela que brinda el art. 19 constitucional, previo el agotamiento de las vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión considerados de ilegales; por lo que respecto a este punto el presente recurso es improcedente.