SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1452/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

emplazando al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde

Consiguientemente, sólo cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, la diligencia de notificación se practicará por edictos, a cuyo efecto, el juez a cargo del proceso, deberá constatar que efectivamente no se conoce el domicilio o se ignora su paradero, y sólo después de haberse cerciorado a través de los medios o elementos probatorios idóneos y las actuaciones procesales correspondientes, sobre la concurrencia de uno de los supuestos exigidos en el art. 165 del CPP, podrá determinar la notificación por edictos,  emplazando al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde, y si pese a su notificación el imputado o procesado no comparece a asumir defensa, podrá ser declarado rebelde como emergencia de su incomparecencia injustificada, expidiéndose al efecto mandamiento de aprehensión, conforme disponen las previsiones contenidas en los arts. 87, 89 y 165 del CPP, normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio; su inobservancia implica violación a las normas del debido proceso.

          En el caso que se examina, corresponde señalar que habiéndose reasignado el caso a la fiscal Rosario Venegas Miranda -recurrida- ésta remitió la notificación con la imputación formal realizada a la recurrente y otro imputado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar a efecto de que ordene se subsane la misma  y notifique en forma personal de conformidad a lo dispuesto por el art. 163 del CPP, y la SC 1036/2002-R; por lo que en atención a las representaciones realizadas por los funcionarios de la Central de notificaciones, al no haber sido habidos los imputados; el juez recurrido determinó, mediante proveído de 7 de marzo de 2005 se proceda a la notificación de la representada del recurrente mediante edicto; el que en efecto se realizó en la Gaceta Jurídica el 15  y 22 de marzo de 2005; habiéndose, posteriormente emitido el Auto Motivado 12/05 de 11 de abril de 2005, declarando la rebeldía de los imputados, ordenando se expida mandamiento de aprehensión y su arraigo; con el argumento de que “ (...) las notificaciones mediante edictos de fechas 15 y 22 de marzo de 2005, para la notificación de los señores FRANZ JORGE SILLERICO PANDO Y LILIA YOLANDA FLORES DE SILLERICO con la Resolución de imputación formal, misma que fue publicada en un medio de prensa de circulación nacional; y que los imputados no se hicieron presentes para asumir defensa conforme a Derecho(...)”; a cuyo efecto el mandamiento de aprehensión se libró el 11 de abril de 2005.

De lo expuesto, se evidencia, que los edictos publicados en la Gaceta Jurídica el 15  y 22 de marzo de 2005, en cumplimiento al proveído  de 7 de marzo de 2005 por el cual el Juez recurrido dispuso se proceda a la notificación de la representada del recurrente mediante edicto con la Resolución de imputación formal, no establecieron el plazo de emplazamiento  para que la recurrente comparezca a asumir defensa ni tampoco consta en los mismos la advertencia de la declaratoria de rebeldía ante la eventualidad de su incomparecencia conforme lo dispuesto por la parte final del art. 165 del CPP y lo previsto por el art. 87 inc.1) del mismo Código que establece que el imputado será declarado rebelde, -entre otros supuestos-, cuando no comparezca, sin causa justificada, a una citación; tampoco se evidencia que se hubiese hecho llamamiento a alguna actuación para que pueda deducirse que hubo desobediencia a llamamiento judicial, toda vez que por Resolución de 7 de marzo de 2005, la autoridad judicial sólo determinó la notificación con la imputación formal mediante edicto a la representada del recurrente; razón por la cual la declaratoria de rebeldía resulta ilegal, y consecuentemente la orden de aprehensión que es consecuencia de la rebeldía declarada, también es ilegal; actos que al estar vinculados al derecho a la libertad, ameritan conceder la tutela impetrada.