SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1456/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1456/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el  22 de septiembre  de  2005, cursante de fs. 141 a 144 vta., el  recurrente manifiesta que  se encuentra recluido en la cárcel pública de “El Abra”,  por mandamiento de  condena expedido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas emergente de un proceso ilegal por el delito de evasión.

Refiere que  el 9 de junio de 1999, fue aprehendido por la Fuerza Especial de  Lucha Contra el Narcotráfico ( FELCN),  a denuncia de Elena Quispe Gutiérrez, sindicado de la supuesta comisión de delitos inherentes a la Ley 1008, por lo que fue recluido en la cárcel de San Antonio con fines de investigación por el lapso de cinco meses aproximadamente. 

Señala que en esas circunstancias el 29 de noviembre de  1999, presionado por otros reclusos y debido a las condiciones  infrahumanas  del centro de detención,  así como  a  la  detención ilegal  de la que fue objeto, fugó  junto a otros reclusos de dicho recinto, motivo por el cual fueron juzgados por el delito de evasión, tipificado por el art. 72 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas ( L1008).

Continua refiriendo que el  proceso penal por el delito de evasión se llevó a cabo en su rebeldía debido a una ilegal representación practicada por el Oficial de Diligencias que indicó que los prófugos fueron buscados en distintos lugares y oportunidades,  habiéndose dictado Sentencia condenatoria  el 26 de julio de 2002, donde se dispuso su reclusión por el lapso de cuatro años con lo que fue notificado mediante edictos.

Alega que dentro del proceso penal por el delito de evasión no se tomó en cuenta sus derechos constitucionales dado que fue juzgado sin haber sido oído, no se tomó en cuenta  que en su ficha kardex de su cédula de identidad consta la dirección exacta de su domicilio ubicado en la zona de “El Abra” camino antiguo a Sacaba, sin embargo en ningún momento fue notificado con proveído alguno, menos fue citado  mediante cédula como mandan los arts. 95 al 102 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). Sin embargo contradictoriamente se dio cumplimiento al  mandamiento de condena en  el domicilio señalado.

Continua alegando que  las ilegalidades comenzaron con la representación del Oficial de Diligencias porque no se notificó personalmente ni por cédula a los imputados  por lo que desconoció totalmente el proceso de evasión en su contra lo que lo dejó en  completo estado de indefensión,  cuando  lo  que en derecho correspondía  es dictar sentencia única en vista  a lo previsto por los arts. 45 y 46 del Código penal (CP), dado que en principio fue acusado por delitos correspondientes a la Ley 1008  y como resultado de su detención cometió otro delito de menor gravedad como lo es el de evasión. Al haber sido juzgado de manera separada se ha originado su ilegal reclusión, afectando de esa manera lo previsto en los arts. 6.II 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.