SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1456/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
procedente en parte
La Resolución dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 172 a 175, declaró procedente en parte el recurso, dispuso dejar sin efecto el Auto de ejecutoria de la Sentencia de 16 de octubre de 2002 y el mandamiento de condena de 1 de agosto de 2005, ambos emitidos por las autoridades recurridas disponiendo la inmediata libertad del recurrente y se notifique con la Sentencia a la defensora de oficio, o se designe otra para que cumpla con su labor y haga uso de los medios de impugnación que la ley prevé; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) el proceso penal por el delito de evasión se inició el 25 de agosto de 2000 a partir de su notificación con el edicto es decir cuando aún no entró en vigencia el Código de procedimiento penal de 25 de marzo de 1999, que entró en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación, por lo que el proceso penal por el delito de evasión se tramitó con las normas de la Ley 1008; 2) por lo anotado no son aplicables en el caso los arts. 19 y 20 del CPP, sino el art. 72 de la L1008 que tipifica el delito de evasión toda vez que dicha norma no es sólo de carácter adjetivo sino también sustantivo; 3) hasta ese punto las autoridades recurridas no procedieron ilegalmente en la sustanciación del juicio penal seguido al recurrente por el delito de evasión, sujetándose a lo previsto por los arts. 113, 114 y 115 de la L1008, dado que el Oficial de Diligencias el 4 de agosto de 2000 representó que Juan Choque Soliz fue buscado en varios lugares y en distintas oportunidades y no fue habido, sospechándose su maliciosa ocultación, por mandato del art. 113 de la L1008 contando además que el nombrado se encontraba prófugo fue declarado rebelde, con lo que fue notificado mediante edictos, entonces no resulta relevante a fin de su notificación el hecho de que el domicilio hubiera sido conocido en los datos de su ficha kardex; 4) las autoridades recurridas no han vulnerado norma alguna al sustanciar el proceso penal por evasión independientemente del proceso penal por infracción de la Ley 1008, debido a que estos procesos se tramitan sin sumario y es el Fiscal quien debía pedir la ampliación de la causa, avanzada la etapa de los debates ya no corresponde la acumulación de causas por conexión; 5) si bien es cierto que Juan Choque Soliz, ha sido juzgado por el delito de evasión por haberse fugado cuando guardaba detención por el juzgamiento del delito de tráfico de sustancias controladas, sin embargo ese hecho no puede entenderse como que hubiera provocado su `propia indefensión, pues el juicio por evasión es un nuevo proceso y por ello goza de las mismas prerrogativas que le asiste a cualquier procesado para acogerse a una defensa técnica que le garantice la protección de sus derechos; 6) en ese sentido era deber del Juzgado de Sustancias Controladas velar porque en el proceso por evasión la defensora cumpla con la misión encomendada de asumir defensa a favor del rebelde lo que no ocurrió en el caso en el que se abocó a fundamentar en conclusiones sin hacer uso del recurso de apelación a pesar de encontrarse presente en la audiencia de lectura de sentencia, lo que dio lugar a la ejecutoria y a que se expida el mandamiento de condena originando la indefensión del procesado lo que vulnera el art. 16.IV de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- REVOCAR