SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
1)
Los fiscales demandados en el informe cursante de fs. 81 a 89 manifestaron lo siguiente: 1) en la investigación desarrollada dentro de la denuncia penal por el delito de abigeato que interpusieron los actores, se amplió la imputación formal contra el dueño de la estancia “Carmencita-Lagunitas”, Armando Llanos Velarde, sobre la base de la declaración de Baldemar Mafaile Ribera, mas en posterior fecha, luego de la inspección a la estancia de propiedad de éste, realizada el 20 de agosto de 2004 en la que de manera flagrante se encontró ganado vacuno recientemente faeneado, además de que se estaban cavando fosas para enterrar los restos del ganado derribado, Mafaile Ribera se retractó de su primera declaración en la que incriminó a Armando Llanos Velarde, por lo que en apoyo de la declaración testifical del Policía Walter Ojopi Tacaná que indicó no haberse observado carne de res en el vehículo de Armando Llanos, y aplicando el aforismo jurídico “indubio pro reo”, al no existir suficientes presupuestos para acusar a Llanos Velarde, con la facultad prevista por el art. 323 inc. 3) del CPP, el 1 de marzo de 2005 se dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; 2) una vez que fue impugnado el sobreseimiento, y remitido ante el Fiscal de Distrito, éste dictó la Resolución 013/05 dentro del término de ley haciendo un prolijo análisis de los hechos impugnados, compulsando los antecedentes cursantes en el cuadernillo de investigaciones, de manera fundamentada y bajo el amparo de la objetividad y probidad con que mandan los arts. 8 y 72 del CPP concordante con el art. 5 de la LOMP, confirmando la Resolución de sobreseimiento impugnada; 3) el art. 324 del CPP en ninguna de sus partes indica que el fiscal superior debe fijar audiencia pública y oral para que las partes hagan sus alegatos orales, facultad que según el art. 325 del CPP sólo está reservada en la fase conclusiva al Juez de Instrucción cautelar cuando se tiene que considerar requerimientos conclusivos de salidas alternativas; 4) sobre la aplicación del art. 66 de la LOMP, una vez que se dictó la resolución de confirmación del sobreseimiento, en ningún momento los recurrentes hicieron presente este aspecto, no obstante que el art. 125 del CPP aplicable por extensión señala que el juez o tribunal de oficio podría suplir algunas omisiones o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, por lo que los actores consintieron libre y expresamente esta situación al no haber acudido a este medio de defensa expedito que prevé el CPP, debiendo aplicarse el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 5) los recurrentes pretenden llevar a juicio a Armando Llanos Velarde utilizando una declaración de testigo que se ha retractado manifestando que aquel no tuvo participación alguna en la comisión del delito de abigeato, y al contrario afirma que esta responsabilidad es suya como autor confeso, la subjetividad que acusan los actores radica en su propia apreciación de las declaraciones de Baldemar Mafaile, cuando “no es posible obligar a una persona a declarar un hecho a gusto y sabor del demandante” (sic), tampoco se puede usar en juicio prueba ilícitamente obtenida; 6) la Resoluciones de sobreseimiento y de ratificación del mismo están suficientemente fundamentadas y motivadas; 7) debido al fallecimiento de Pablo Salvatierra, quien habría amenazado a Baldemar Mafaile para que declare contra Armando Llanos, no fue posible efectuar un careo entre Salvatierra y Mafaile, por lo que se valoró la prueba con toda objetividad, solvencia y probidad. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
Los recurrentes arguyen que: 1) la Resolución de sobreseimiento de Armando Llanos Velarde dictada por el Fiscal Adjunto co-recurrido es subjetiva, arbitraria e incoherente por cuanto no valoró en su justo alcance el tenor y contexto de las declaraciones contradictorias de Baldemar Mafaile Ribera, ni consideró las reglas para la apreciación de las pruebas; 2) el Fiscal de Distrito co-demandado no convocó a la audiencia pública correspondiente para la Resolución de la impugnación del referido sobreseimiento y no providenció al memorial de su parte pidiendo tal audiencia, contraviniendo el art. 66 de la LOMP, por lo que directamente fueron notificados con la Resolución 013/05, de 21 de marzo de 2005 que ratifica el sobreseimiento, con todo lo cual se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones, al acceso a la justicia y la garantía del debido proceso. Cabe, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.