SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
improcedente
Mediante Resolución cursante de fs. 104 a 106, pronunciada el 15 de abril de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Beni, se declaró improcedente el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: a) no corresponde a la Corte de amparo valorar la prueba consistentes en las declaraciones del coimputado Baldemar Mafaile Ribera; b) no existe mayor contradicción en la aplicación del art. 323 inc. 3) del CPP cuando fundamenta su sobreseimiento en la ausencia de elementos suficientes que permitan la acusación contra el sobreseído y su no participación en el hecho a efectos de la tutela solicitada; c) no es aplicable el art. 66 de la LOMP al presente caso, puesto que fue expresamente derogado por la Disposición Final Sexta del CPP; d) las Resoluciones de las autoridades recurridas contienen la relación de los hechos, la valoración privativa de la prueba y fundamentos de derecho respecto del requerimiento de sobreseimiento a favor del imputado Armando Llanos, por lo que cumple con la fundamentación prevista por el art. 73 del CPP; e) respecto a la falta de notificación con el decreto de remisión del sobreseimiento y la falta de providencia a lo pedido por el recurrente en su Otrosí, se tiene el art. 170 inc. 3) del CPP, que establece que los defectos relativos quedan convalidados en caso de que no obstante su irregularidad, hayan cumplido su fin, por lo que una vez pronunciada la Resolución del Fiscal de Distrito que confirma la del Fiscal inferior, no correspondía señalar la audiencia que reclama el recurrente en aplicación del art. 66 de la LOMP.
En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto.