SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 11 de abril de 2005 (fs. 26 a 31 vta.), los recurrentes arguyen que dentro del proceso penal que siguen contra Armando Llanos Velarde y otros por el delito de abigeato, no obstante que se constató la participación de Baldemar Mafaile Ribera en los hechos, quien incriminó a Armando Llanos Velarde indicando que era éste quien lo enviaba a robar y matar las reses de propiedad de los actores, extremos que negó Baldemar Mafaile en una segunda declaración, el Fiscal Adjunto co recurrido mediante Resolución de 1 de marzo de 2005 dispuso sobreseimiento a favor de Armando Llanos Velarde, acusando únicamente a Baldemar Mafaile Ribera, de ese modo actuó sin hacer una adecuada valoración y compulsa de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones.
Manifiestan que en término hábil y al amparo del art. 324 del Código de procedimiento penal (CPP) impugnaron tal sobreseimiento solicitando audiencia para la resolución de este cuestionamiento a fin de exponer oralmente mayores fundamentos legales, sin embargo, el Fiscal Adjunto no se pronunció respecto a su solicitud, y sorpresivamente se les notificó con la Resolución 013/05, de 21 de marzo de 2005 emitida por el Fiscal de Distrito, en la que se ratifica el referido sobreseimiento.
Expresan que la Resolución de sobreseimiento es “absolutamente subjetiva, arbitraria e incoherente” (sic); subjetiva porque no hizo una debida consideración de las circunstancias ni valoró en su justo alcance el tenor y contexto de las declaraciones contradictorias de Baldemar Mafaile Ribera, no consideró las reglas para la apreciación de las pruebas, pues la Corte Suprema de Justicia estableció que en situaciones similares se dará preferencia a una primera declaración por considerarla más sincera; arbitraria por cuanto no realizó una adecuada compulsa de los elementos probatorios acumulados en la investigación; e incoherente porque por una parte admitió que no existían elementos suficientes que permitan fundar acusación, y por otra en forma contrapuesta afirmó que no era evidente que el encausado haya tenido participación en el delito imputado en su contra.
Anotan que el Fiscal de Distrito co recurrido no convocó a la audiencia pública correspondiente para la resolución de la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, y no providenció al memorial de impugnación, contraviniendo lo previsto por el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone que la impugnación al sobreseimiento será resuelta en audiencia pública convocada a pedido de parte, o de oficio si no existe querellante particular, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, y dictó la Resolución 013/05 sin la debida fundamentación, transgrediendo los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, y subrayan que con tal Resolución se les niega la posibilidad de acceder al juicio oral.