SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1470/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1470/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

a)

Los vocales recurridos manifestaron lo siguiente: a) la demanda del recurrente permite concluir que todos los tribunales de apelación deberían revisar de oficio todos los procesos en los que con cosa juzgada se habrían notificado a los imputados o condenados con el Auto de Vista mediante cédula fijada en el tablero, inclusive podría revisar las causas que se encuentran en archivo para ver si esas notificaciones fueron personales, caso contrario, proceder a la nulidad de obrados; b) carecen de legitimación pasiva al no haber tenido conocimiento del proceso penal seguido contra el recurrente, donde en efecto existe el Auto de Vista de 19 de junio de 1995, pronunciada por los vocales Facundo Ramirez, Ernesto Araníbar y Rodolfo Fuentes; por lo que al no haber sido de su conocimiento, menos podían aplicar de oficio cualquier género de revisión de las consecuencias jurídicas a la emisión del Auto de Vista; c) para ser demandados tendrían que haber tenido mínimo conocimiento del proceso, para pronunciarse en el caso de haberse planteado alguna reclamación o petición que hubiese sido negada por sus autoridades, pero no ocurrió así; d) en cuanto a la posibilidad del carácter retroactivo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe señalar que si bien la ley puede ser retroactiva cuando beneficie al imputado; empero, en materia de jurisprudencia no es así, en el momento en que se dictó el Auto de Vista, así como las diligencias de notificación, estos fueron en el año 1995, cuando para entonces no se sentó la línea jurisprudencial  de notificar en forma personal a los imputados. Por otro lado, el Tribunal Constitucional señaló que las actuaciones del sistema procesal anterior quedan incólumes y no pueden alterarse o modificarse, porque se estaría atentando contra la seguridad jurídica. Por ello no puede entenderse que hay una retroactividad de la jurisprudencia constitucional; e) desde el momento en que fue notificado el recurrente ha transcurrido cuando menos 10 años, existiendo cosa juzgada; por lo que no se observó el principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional, el que debe ser interpuesto en el plazo de 6 meses computables a partir del agotamiento de los recursos existentes. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso con la imposición de costas y multa en Bs500.