SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
a)
La autoridad recurrida, en el informe que corre de fs. 17 y 18, sostiene lo siguiente: a) de acuerdo a versiones del recurrente, por memorando 00300, de en 1 de junio de 2000 se dispuso la suspensión de sus funciones como Administrador de la Unidad Regional del Oriente del Servicio Nacional de Caminos hasta que se realicen las investigaciones y auditorias respectivas; b) efectivamente, el recurrente presentó en dos oportunidades solicitudes de reincorporación al cargo que desempeñó como Administrador de la Unidad Regional del Oriente del Servicio Nacional de Caminos, lo que mereció la H.R. ORSC 01/05, de 14 de febrero de 2005, se solicitó criterio legal sobre el tema a la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional de Caminos, que por informe GJU 203/05, de 25 de febrero de 2005, emitió una respuesta concreta; c) esta respuesta fue recibida en la Oficina Regional de Santa Cruz el 11 de mayo de 2005, pero nunca llegó a conocimiento del recurrente “por la sencilla razón de que no volvió a apersonarse a las oficinas del Servicio Nacional de Caminos”; d) no se ha vulnerado el derecho de petición del actor. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.
Para que el derecho de petición sea efectivo, debe tener una respuesta que: “(...) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)” (SC 272/2005-R, de 30 de marzo); respuesta que, debe ser motivada, por cuanto: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (0025/2005-R, de 10 de enero); correspondiéndole al recurrente, demostrar los siguientes hechos: “(...) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (...)” ( SC 310/2004-R, de 10 de marzo).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- III.2.
- III.3.
- 1º APRUEBA EN PARTE