SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2005, cursante de fs. 32 a 35, el recurrente asevera que el 22 de mayo de 2002 se dictó contra su representada la Sentencia 101/2002, condenándola a la pena de privación de libertad por tres años y seis meses, más el pago de 100 días multa por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos. Sentencia de la que recurrió en apelación, dictándose el Auto de Vista 52/2003, de 20 de junio, contra el que interpuso recurso de casación, el que mereció el Auto Supremo 385 de 26 de septiembre de 2005.
Señala que en la tramitación del recurso de apelación se vulneró su derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que sorteado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el 20 de mayo de 2003, el Vocal de la Sala Penal Tercera, Jaime Villarroel Ferrer, se excusó del conocimiento del recurso de apelación, con cuya excusa se notificó a las partes el 25 de mayo de 2003, convocándose el 30 del mismo mes al vocal Ángel Aruquipa para conformar Sala; empero, esa convocatoria nunca le fue notificada a la representada, cuya omisión de notificación es atribuible a los vocales recurridos, por cuanto antes de emitir su fallo, debieron revisar que los actos procesales no contengan vicios de nulidad, más aún si con ello se desconoció el derecho de las partes de conocer a la autoridad que emitirá la resolución para poder cuestionar su imparcialidad mediante el recurso de recusación, lo que no ocurrió, omisión que lesionó sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa.
Agrega que interpuesto el recurso de casación, en el que denunció la infracción al debido proceso por la omisión de la notificación con la convocatoria del Vocal recurrido, éste aspecto no mereció pronunciamiento alguno por parte de los ministros recurridos, generando inseguridad jurídica y que desconoció lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por otra parte, antes de que se dicte el señalado Auto Supremo, su representada por memorial de 4 de octubre de 2004 pidió que se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de los cinco años previstos por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, solicitud que fue resuelta en un lacónico considerando, contraviniendo la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre y su Auto Complementario 079/2004-ECA, que dispuso que la extinción es asimilable a la cuestión previa, lo que supone que debe ser resuelta como una excepción de previo y especial pronunciamiento y no conjuntamente con las otras peticiones. Por otro lado, el pronunciamiento sobre su solicitud de extinción no se halla fundamentado ni mucho menos razonado, contraviniendo el principio de motivación de las decisiones y la seguridad jurídica.
Finaliza señalando que los graves defectos de procedimiento en que incurrieron los recurridos lesionaron su derecho a la libertad de locomoción al concluir con la sanción de condena que amenaza con privarla de su libertad, por cuanto al anularse el Auto de Vista su representada continuaría demostrando su inocencia, pero dentro de un proceso saneado.